Esta ley enmienda la Ley Núm. 11 de 1952 para suprimir el Tribunal de Apelaciones, buscando simplificar y agilizar el sistema judicial de Puerto Rico. La medida redefine la competencia apelativa del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior, restituyendo al Tribunal Supremo los recursos de apelación en casos criminales y de revisión en casos civiles. Además, establece garantías procesales, como la obligación del Tribunal Supremo de explicar las denegatorias de autos de revisión, y dispone sobre la reasignación de jueces, su compensación y la transferencia de fondos y casos pendientes. El objetivo es lograr un sistema judicial más unificado, eficiente y económico.
Para enmendar las Secciones 1, 3 y 7; el apartado (1) del inciso
(a) de la Sección 13; la Sección 14-C; el inciso
(b) de la Sección 23, y derogar las Secciones 9-A y 14 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada; a los fines de suprimir el Tribunal de Apelaciones; proveer garantías procesales adicionales a las ya dispuestas por ley para la reasignación de jueces; disponer que los jueces que pertenecían al Tribunal de Apelaciones no percibirán la compensación especial provista por ley para los jueces que ocupan cargos de jueces administradores regionales en el Tribunal de Primera Instancia, ni ningún otro emolumento o beneficio adicional a su sueldo; proveer lo referente a la competencia del Tribunal Supremo y a la competencia apelativa del Tribunal Superior; restituir el recurso de apelación en casos criminales al Tribunal Supremo; restituir el recurso de revisión de toda sentencia final en casos civiles al Tribunal Supremo; proveer para que el Tribunal Supremo explique la denegatoria a expedir un auto de revisión; establecer un término para presentar el recurso discrecional de certiorari ante el Tribunal Supremo; reconocer la garantía constitucional de la continuidad del sueldo y del cargo de los jueces que pertenecían al Tribunal de Apelaciones; reconocer la facultad constitucional del Juez Presidente del Tribunal Supremo para reasignar estos jueces a labores judiciales; disponer sobre la transferencia de los fondos y casos sin perjudicar los derechos de los litigantes; y para establecer la transición hacia el estado de derecho que se crea en esta Ley.
El 13 de julio de 1992, la Asamblea Legislativa aprobó la creación de un Tribunal de Apelaciones como tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. Dicha enmienda mantuvo, sin embargo, un Tribunal de Primera Instancia compuesto por tres niveles: Tribunal Superior, Tribunal de Distrito y Tribunal Municipal. Como consecuencia, el sistema judicial se convirtió en uno de varias etapas adjudicativas que prolonga la tramitación de los casos, y dilata los procedimientos judiciales y aumenta el costo real del proceso adjudicativo. El esquema resultante ha agravado el problema que intentaba resolver la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992, más aún cuando a su vez no se armonizaron las leyes especiales y procesales, creando así lagunas o incertidumbre en detrimento de las partes litigantes. Esta medida apresurada es contraria al reclamo del Pueblo de Puerto Rico de un sistema judicial justo, rápido, eficiente y económico.
La experiencia adquirida a través de las más de cuatro décadas transcurridas desde la adopción de nuestra Constitución y de nuestra Ley de la Judicatura indican que el sistema judicial de Puerto Rico requiere reformas estructurales y funcionales cuyo proceso no fue adelantado por la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992. Dichas reformas son indispensables para mejorar la calidad de la administración de la justicia. Las
mismas deben resultar de un análisis minucioso de los problemas de la Judicatura y los remedios completos a tales problemas, cónsonos con los mandatos de nuestra Constitución, que salvaguarden la independencia de la Rama Judicial y que garanticen un sistema judicial unificado, justo, rápido, eficiente y económico.
La creación apresurada del Tribunal de Apelaciones no ha adelantado ninguno de estos fines. Además, mantener en operación este Tribunal Apelativo limita las oportunidades de esta Asamblea Legislativa en su búsqueda de alternativas para una reforma judicial completa y efectiva que propicie una administración sana, estable y merecedora de la confianza del Pueblo de Puerto Rico. De otro modo se estaría prejuzgando innecesariamente la necesidad de un foro apelativo intermedio en la reforma judicial que se lleve a cabo en el futuro, en consulta con la Rama Judicial. Esta Asamblea Legislativa no quiere repetir los errores del pasado, cuando se impuso a la Rama Judicial y al Pueblo en general, una estructura judicial sin consulta previa y en contra de los deseos y los mejores intereses de la Judicatura y de la comunidad. La tramitación de casos a través del Tribunal de Apelaciones debe cesar inmediatamente, sin afectar los derechos de los ciudadanos cuyos casos se encuentran bajo su consideración, ni la facultad del Juez Presidente del Tribunal Supremo de disponer de los recursos humanos en virtud de su facultad contenida en nuestra Constitución.
Esta medida también restaura el recurso de revisión en casos civiles al Tribunal Supremo, como se hacía antes de la creación del Tribunal de Apelaciones y con las debidas salvaguardas procesales adaptadas a nuestros tiempos, para asegurar que el Tribunal Supremo pueda no sólo pautar el derecho en Puerto Rico, sino también conceder el derecho a una decisión explicada en los casos civiles. Se trata de impartir la llamada "justicia apelativa" por la que ha clamado la comunidad legal explicando los "no ha lugar", es decir de una forma más rápida, económica y eficiente que a través del actual Tribunal de Apelaciones. Esto en nada prejuzga cualquier determinación futura que esta Asamblea Legislativa haga al respecto como parte de una reforma judicial integral.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El poder judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico residirá en un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia y por el Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el Tribunal General de Justicia.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda por la presente constituido en un solo distrito judicial, sobre todo el cual el Tribunal General de Justicia ejercerá su poder y autoridad."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Juez Presidente como Jefe Administrativo; asignación de jueces El Juez Presidente dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia y será responsable del funcionamiento eficiente de sus varias salas y secciones y de la pronta resolución de los pleitos. A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado respecto a un sistema judicial unificado, asignará los jueces para celebrar sesiones en el Tribunal de Primera Instancia, y podrá modificar tales asignaciones y efectuar reasignaciones según surja la necesidad de ello, dentro de cada sección o de una sección a otra de este Tribunal.A esos efectos, cuando el Juez Presidente realice tales reasignaciones, deberá hacer constar por escrito la necesidad del servicio que justifica su acción.
Cuando en virtud de una designación administrativa un juez del Tribunal de Distrito ejerza funciones como Juez del Tribunal Superior o un Juez Municipal ejerza funciones como Juez del Tribunal de Distrito, recibirá una compensación especial siempre que haya ejercido tales funciones por un período que exceda de treinta (30) días. Esta compensación especial será un pago adicional al sueldo que por ley le corresponde, se pagará por el tiempo servido y se eliminará cuando termine de ejercer funciones como juez de categoría superior.
El Juez Presidente establecerá mediante orden la cuantía de la compensación especial, la cual deberá ser uniforme para cada sección del Tribunal de Primera Instancia y no podrá exceder de un diez (10) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado en propiedad por el juez.
Las designaciones administrativas para ocupar cargos como jueces en tribunales de superior jerarquía sólo podrán efectuarse en situaciones extraordinarias y por un período de tiempo limitado de conformidad con las necesidades del sistema judicial, el cual no podrá exceder de un término ininterrumpido de un (1) año.
Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia designados a desempeñarse como jueces administradores regionales también recibirán una compensación especial, pago que será adicional al sueldo que por ley les corresponda por el término que dure tal designación. El Juez Presidente determinará mediante orden la cuantía de esta compensación, la cual no podrá exceder de un diez (10) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado por un juez en propiedad. Al establecer la compensación se podrá tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas de la Rama Judicial, del tribunal de la región judicial de que se trate, el número de jueces y empleados bajo su supervisión, el Plan de Retribución vigente en la Rama Judicial, su proporción con los sueldos de otros funcionarios y jueces fijados por ley y cualquier otro factor pertinente. Los jueces que pertenecían al Tribunal de Apelaciones que sean designados jueces
administradores regionales no percibirán por tal tarea la compensación especial a la que hace referencia este párrafo ni ningún otro emolumento o beneficio adicional a su sueldo.
En la Administración del Tribunal General de Justicia el Juez Presidente tendrá la ayuda de una Oficina de Administración de los Tribunales, a cargo de un Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, según más adelante se provee. Artículo 3.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.-Tribunal Supremo - Competencia.
(a) El Tribunal Supremo o cada una de sus salas pueden conocer en primera instancia de los recursos de mandamus, hábeas corpus y recursos gubernativos. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus.
(b) El Tribunal Supremo conocerá, además, de los recursos de apelación, revisión, certiorari y el procedimiento dispuesto en el Artículo 18.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, así como de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
(c) Los procedimientos establecidos en las leyes sobre elecciones e inscripciones se tramitarán de acuerdo con las leyes aplicables." Artículo 4.-Se enmienda el apartado (1) del inciso
(a) de la Sección 13 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 13.-Tribunal Superior - Competencia El Tribunal Superior conocerá en los siguientes asuntos:
(a) en lo civil: (1) De todo recurso de revisión contra decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de agencias administrativas, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; así como de toda solicitud para poner en vigor las referidas determinaciones administrativas o los laudos arbitrales en materia laboral; excepto en aquellos casos en que la ley disponga la competencia en el Tribunal de Distrito.
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 14-C de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 14-C.-Revisión de las Decisiones del Tribunal de Primera Instancia.
(a) Serán apelables ante el Tribunal Supremo las sentencias finales contra el acusado en casos criminales originados en el Tribunal Superior y las dictadas por dicho Tribunal en casos civiles en los cuales se plantee o resuelva una
cuestion constitucional sustancial al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la de Puerto Rico.
Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal Superior respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella; pero el Tribunal Superior podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación y, si la sentencia apelada dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia.
(b) Cualquier otra sentencia final del Tribunal Superior podrá ser revisada, a solicitud de la parte agraviada, por el Tribunal Supremo mediante auto de revisión a ser librado discrecionalmente. La presentación de una solicitud de revisión suspenderá todos los procedimientos en el Tribunal Superior respecto a la sentencia o parte de la misma cuya revisión se solicita, o a las cuestiones comprendidas en ella, hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso. No obstante, el Tribunal Superior podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en el recurso de revisión y, si la sentencia recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso.
(c) Al considerar en revisión las sentencias civiles provenientes del Tribunal Superior, el Tribunal Supremo podrá denegar de manera sumaria las solicitudes de revisión presentadas en aquellos casos que, a su juicio, no ameriten la presentación de alegatos o mociones ulteriores por las partes ni la revocación de la sentencia recurrida. En estos casos, en la resolución dictada al efecto, el Tribunal Supremo expondrá las razones que motivan la denegatoria de la solicitud de revisión presentada.
(d) El Tribunal Supremo podrá revisar mediante certiorari, a ser librado a su discreción, las sentencias que dicte el Tribunal Superior en apelaciones procedentes del Tribunal de Distrito o del Tribunal Municipal, y en los casos para revisar las decisiones, órdenes o resoluciones de los organismos administrativos, así como en los casos que establece la Ley de Procedimientos Legales Especiales. En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública sean parte en un pleito, el recurso de certiorari se formalizará, por cualquier parte, presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los sesenta (60) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. La Secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha solicitud a la Secretaría
de la Sala del Tribunal Superior que dictó la sentencia objeto del recurso. El término aquí dispuesto es jurisdiccional.
(e) El Tribunal Supremo podrá revisar mediante certiorari, a ser librado a su discreción, cualquier resolución u orden interlocutoria que dicte el Tribunal Superior. En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. La Secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha solicitud a la secretaría de la Sala del Tribunal Superior que dictó la resolución u orden objeto del recurso. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari.
(f) La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un certiorari el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para los recursos de revisión o apelación.
(g) La presentación de un escrito de apelación en un caso en que sólo procede un auto de revisión, no será motivó suficiente para desestimar; y en tal caso el escrito de apelación se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera una solicitud de auto de revisión debidamente presentada ante el Tribunal Supremo en la fecha en que se presentó dicho escrito en la Secretaría del Tribunal Superior. Tampoco será motivo suficiente para desestimar el hecho de que una parte solicite un auto de revisión contra una sentencia que es apelable; y en tal caso la solicitud de auto de revisión se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera un escrito de apelación debidamente presentado.
(h) El Tribunal Supremo podrá, en el ejercicio de su discreción, expedir un auto de certificación para traer inmediatamente ante sí, considerar y resolver cualquier caso pendiente en apelación o revisión ante el Tribunal Superior, si estima que la importancia pública del mismo justifica una desviación del procedimiento ordinario y una adjudicación directa por el Tribunal Supremo. El auto excepcional de certificación sólo podrá expedirse a solicitud de parte una vez que se hayan archivado los autos en apelación o revisión ante el Tribunal Superior. La presentación de una solicitud de certificación no interrumpirá los procedimientos ante el Tribunal Superior, pero éste no podrá dictar sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la solicitud de certificación." Artículo 6.-Se enmienda el iniciso
(b) de la sección 23 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada para que lea como sigue: "Sección 23.-Sueldos.-
(a) (b) El sueldo anual de cada uno de los jueces que pertenecían al Tribunal de Apelaciones será de $70,000.
Artículo 7.-Los jueces que pertenecían al Tribunal de Apelaciones serán reasignados a labores judiciales conforme se dispone en la Sección 13 del Artículo 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 8.-Los fondos sin distribuir asignados al Tribunal de Apelaciones correspondientes al año fiscal 1992-1993 se transfieren al presupuesto de la Rama Judicial, a la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 9.-Los expedientes, casos y otros asuntos pendientes a la fecha de vigencia de esta ley ante el suprimido Tribunal de Apelaciones pasarán a la consideración y atención del Tribunal Supremo para la acción correspondiente.
Artículo 10.-El Tribunal Supremo podrá aprobar la reglamentación interna necesaria para la implantación de esta Ley. La no aprobación de tales reglas por el Tribunal Supremo no afectará la vigencia de esta Ley, ni los derechos apelativos de las partes en los casos de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, ni los derechos que puedan haber adquirido las partes de conformidad al estado de derecho anterior en aquellos recursos que sean presentados en o transferidos al Tribunal Supremo según se dispone en los Artículos 9 y 13 de esta Ley.
Artículo 11.-Se derogan las Secciones 9-A y 14, que tratan sobre la Organización y Competencia del Tribunal de Apelaciones, respectivamente, de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada.
Artículo 12.-Si cualquier Artículo de esta Ley o su aplicación a cualquier persona fuere declarado nulo o inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su nulidad o inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.
Artículo 13.-A partir de la aprobación de esta Ley no se presentarán recursos ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal utilizará los noventa días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley para resolver al máximo posible los asuntos pendientes ante su consideración. Transcurrido ese término, los recursos pendientes en el Tribunal de Apelaciones se transferirán al Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.
Asimismo, durante ese período de noventa (90) días, se presentarán ante el Tribunal Supremo los recursos que previo a la aprobación de esta Ley pudieran haber sido presentados ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal Supremo referirá al Tribunal Superior aquellos asuntos que conforme a esta Ley pasen a ser de la competencia del Tribunal Superior una vez comience a regir la totalidad de esta Ley.
Artículo 14.-Esta Ley empezará a regir noventa (90) días después de su aprobación, excepto los artículos $8,10,12$ y 13 cuya vigencia será inmediata.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado