Esta ley enmienda la Regla 6.1(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para limitar la discreción del Ministerio Público en la solicitud de fianza para delitos menos graves no violentos que no conllevan juicio por jurado. El objetivo es mitigar el hacinamiento carcelario. La ley también especifica que la fianza será obligatoria, si el fiscal la solicita, para ciertos delitos menos graves de carácter violento, tomando en consideración criterios de orden o interés público.
(P. de la C. 841)
Para enmendar el inciso
(a) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de limitar la discreción del Ministerio Público para solicitar la imposición de fianza antes de la convicción en los casos de delitos menos graves en que no hubiere derecho a juicio por jurado; y adicionar nuevos delitos menos graves.
Hoy día, el hacinamiento carcelario es uno de los mayores problemas que afronta nuestro sistema correccional. Tanto es así, que la imposibilidad de mantener en condiciones adecuadas la enorme cantidad de reclusos en las facilidades correccionales de la Isla, ha motivado el que cientos de éstos hayan sido liberados y se encuentren en la comunidad antes de cumplir sus términos de prisión. No obstante, el problema del hacinamiento no ha sido resuelto y el mismo amerite la búsqueda de soluciones a corto y larzo plazo.
En gran medida, esta situación se agrava constante ingreso a las instituciones penales de personas imputadas de delitos menos graves y no violentos, quienes no pueden pagar la fianza impuesta por el magistrado. El costo para el Gobierno por la
detención preventiva de imputados de delitos menos graves que no han pagado fianza es inconmensurable, además tiene un efecto directo sobre el hacinamiento carcelario.
La Regla 6.1(a), de las de Procedimiento Criminal vigente, dispone que en casos de delitos menos graves no es necesario fijar fianza, por lo que el tribunal sólo puede imponerla a solicitud del fiscal. Por ello, esta Asamblea Legislativa considera necesaria la presente enmienda, a los efectos de limitar la discreción del fiscal para solicitar la imposición de fianza en los casos menos graves que no conlleven juicio por jurado, ni estén comprometidos dentro de los delitos menos graves que la propia Regla 6.1(a) enumera. Así también, se dispone para la imposición de fianza para ciertos y determinados delitos menos graves siempre y cuando el ministerio público lo solicite, lo que implica que no es discrecional por parte del magistrado la imposición o no de la fianza. Entre estos delitos están los delitos de carácter violento, entendiéndose por esto cualesquiera delitos menos graves tipificados en el Código Penal de Puerto Rico o en leyes especiales, cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o la amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. Estos, en protección del interés y seguridad pública, deben mantenerse sujetos a la solicitud de imposición de fianza por el Ministerio Público.
1 Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento 2 Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue: 3 "REGLA 6.1.-FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; 4 CUANDO SE EXIGIRA 5 Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente 6 de su libertad antes de mediar fallo condenatorio. 7
(a) En casos menos graves.-En todo caso menos grave en que no hubiere 8 derecho a juicio por jurado, a excepción de los delitos de agresión, agresión 9 agravada en su modalidad de menos grave, privación ilegal de custodia en su 10 modalidad menos grave, acometimiento u opresión por funcionario público, 11 compeler a acto propio de su cargo, intrusión en la tranquilidad personal, 12 entrada en heredad ajena, entrada ilegal, usurpación, daños, restricción de 13 libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz, alarma falsa, nuevo arresto o 14 encarcelamiento de persona excarcelada, justicia por sí mismo, perversión de 15 menores, fuga en su modalidad de menos grave, escalamiento, posesión de
1 herramientas para escalar, posesión ilegal de explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes especiales, no será necesaria la prestación de fianza para permanecer en libertad provisional hasta que se dice sentencia. Se considerarán de carácter violento, cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o la amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si el fiscal asílo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad a la Regla 218(c).
El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un domiciliado en Puerto Rico.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.