Esta ley enmienda la Sección 15-101 del Capítulo XV de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Su propósito es modernizar y agilizar el procedimiento de cobro de derechos relacionados con licencias de conducir, traspasos de vehículos y otros trámites. Permite al Secretario de Hacienda establecer mecanismos de pago alternativos, como sellos de Rentas Internas, en lugar de depender exclusivamente de comprobantes de pago, buscando simplificar el proceso para los ciudadanos y reducir la carga administrativa de las agencias gubernamentales.
[AProbada en 6 de diciembre de 1993]
Para enmendar la Sección 15-101 del Capítulo XV de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de permitir que se utilicen los sellos de Rentas Internas o cualquier otro mecanismo que establezca el Secretario de Hacienda para el cobro de derechos.
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico en su Sección 15-101 establece el procedimiento a seguir en todo lo relacionado al ${ }^{38} 13$ L.P.R.A. secs. 352 b y 352 c . cobro de derechos. Esta Sección dispone expresamente que en los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspasos de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Dicho método o mecanismo de pago es el que ha venido utilizándose por muchos años.
Es de conocimiento general que cada vez que tenemos que acudir a una Colecturia a comprar un comprobante, la expedición del mismo conlleva un trámite oneroso tanto para el ciudadano que acude a solicitar el servicio como para el Departamento de Hacienda. Ello es así, toda vez que la expedición del comprobante envuelve el tener que proveer unos datos para llenar la información que el mismo requiere. Esto provoca en muchas ocasiones que el trámite se demore, formándose largas filas de ciudadanos que tienen que esperar su turno para obtener el servicio.
El propósito de esta medida es permitir que sea el Secretario de Hacienda quien establezca el mecanismo que él entienda sea más conveniente utilizar para el cobro de los derechos. De esta forma se facilita el proceso y a la misma vez se agiliza el trámite que envuelven estas transacciones.
Por otro lado, los procedimientos administrativos internos del Departamento de Transportación y Obras Públicas se reducen al minimizarse el volumen de documentos a procesar en las gestiones que se realizan diariamente.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 15-101 del Capítulo XV de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, ³⁴ para que se lea como sigue:
Sección 15-101.-Procedimiento para el Pago de Derechos. Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de licencia pagará en la Colecturia de Rentas Internas de cualquier municipio o en el lugar que el Secretario de Hacienda designe, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, se-
⁰ ⁰: 349 1.P.R.A. sec. 1851.
gún se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta (40) dólares por año. La cantidad final a pagarse, luego de la rebaja, nunca será menos de cuarenta (40) dólares. Al recibo de los derechos correspondientes, el Colector expedirá la Licencia para Vehículo de Motor que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del Colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con la licencia, el Colector entregará el correspondiente marbete y/o placas de número, según sea el caso.
En los casos referentes a derechos de exámenes incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de Rentas Internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
El importe de los derechos recaudados de acuerdo con las Secciones 15-101 y 15-102 de esta ley ingresarán en el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.
El Secretario de Hacienda podrá delegar en el Secretario de Transportación y Obras Públicas la función sobre el cobro de derechos."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables al año fiscal 1993-94.
Aprobada en 6 de diciembre de 1993.