Esta ley enmienda la Ley Núm. 46 de 1978 para modernizar los métodos de cobro de contribuciones, licencias e impuestos en Puerto Rico. Autoriza al Secretario de Hacienda a imponer penalidades por cheques o giros sin fondos utilizados para pagos contributivos y amplía las formas de pago aceptadas, incluyendo tarjetas de crédito/débito, transferencias electrónicas y otros instrumentos negociables.
(P. del S. 435) (Conferencia)
Para enmendar el título; el Artículo 1 y el Inciso
(b) del Artículo 2; adicionar el Artículo 3; y reenumerar los Artículos 3 y 4 como 4 y 5 , respectivamente, de la Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978, a fin de autorizar al Secretario de Hacienda a imponer una penalidad por cada cheque o giro entregado en pago de contribuciones que sea devuelto por la institución financiera; establecer la penalidad de referencia; y autorizar al Secretario de Hacienda a cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución por medio de bonos, sellos de rentas internas, giros, cheques, ya sean personales, de gerente o certificados, tarjeta de crédito, de débito, transferencias de dinero electrónicas y de instrumentos negociables.
La Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978 tuvo como finalidad facilitar el cobro y pago de los impuestos, derechos de licencia y contribuciones fijadas por las distintas leyes fiscales de Puerto Rico. Si bien el propósito legislativo fue, el de agilizar el cobro y pago de la deuda contributiva al conferir autoridad al Secretario de Hacienda para establecer métodos alternos a los dispuestos en las distintas leyes fiscales, el texto de dicha Ley se limita a permitir el pago de dinero, bonos o sellos de rentas internas.
Cónsono con la intención del legislador al aprobar la ley original, está la conveniencia de modernizar los servicios a la ciudadanía y ajustar la gestión pública a las necesidades presentes y futuras. Los bonos, sellos de rentas internas, giros, cheques, ya sean personales, de gerente o certificados, tarjeta de crédito, de débito, transferencias de dinero electrónicas y los instrumentos negociables constituyen un método eficaz para el pago de las contribuciones, toda vez que permiten flexibilidad para realizar el pago de los impuestos, conforme a la situación económica del contribuyente.
No obstante, el Departamento de Hacienda se ha confrontado con el problema de que hay personas que efectúan sus pagos con cheques sin fondos que no son aceptados por la institución financiera. Entre el año 1988 y el mes de abril de 1993 se recibieron 20,687 cheques en pagos de contribuciones que no fueron honrados por las instituciones bancarias. El importe de estos cheques asciende aproximadamente a $39.0 millones de dólares de los cuales el Departamento ha logrado recuperar $33.4 millones de dólares, correspondientes a 17,519 cheques devueltos, lo que deja un balance pendiente de cobro de $5.6 millones de dólares. En adición quedan pendiente $4.3 millones de dólares correspondiente a los años de 1984 al 1987, lo que deja un balance pendiente de cobro de $9.9 millones de dólares por este concepto. De ese balance solamente pueden ser cobrados $3.8 millones de dólares. Como podemos denotar esto resulta ser una carga administrativa adicional al Departamento de Hacienda en términos de recursos de personal y presupuestarias.
Uno de los propósitos de esta Ley, es imponer una penalidad económica por cada cheque o giro que sea emitido y entregado al Secretario de Hacienda para el pago de contribuciones e impuestos y que sea devuelto por la institución financiera, de forma que se desaliente esa práctica y permita además subsanar el costo administrativo que ello conlleva. Asimismo, confiere a los contribuyentes una vía adicional para el pago de sus contribuciones por medio de bonos, sellos de rentas internas, giros, cheques ya sean personales, de gerente o certificados, tarjeta de crédito, de débito, transferencias de dinero electrónicas y de otros instrumentos negociables. De esta forma, se ajusta el deber
del Secretario de Hacienda de cobrar las contribuciones e impuestos con los métodos de cobro prevalecientes en el mercado, se amplían las formas de pago, se obtiene liquidez al negociar los instrumentos y se libera al Departamento de Hacienda de la gestión del cobro de los instrumentos negociados.
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978, para que se lea como sigue:
"Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y companías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias, autorizarlo a cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución por medio de bonos, sellos de rentas internas, giros, cheques, ya sean personales, de gerente o certificados, tarjeta de crédito, de débito, transferencias de dinero electrónicas y de instrumentos negociables e imponer penalidades."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda tendrá facultad para imponer la penalidad dispuesta en el Articulo 3 de esta Ley por cada cheque o giro que le sea remitido en pago de dichas contribuciones, licencias o impuestos y que fuere devuelto sin aceptar por la institución financiera."
Artículo 3.- Se enmienda el Inciso
(b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) ...
(b) Método discrecional.
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencias podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos, sellos de rentas internas, giros, cheques, ya sean personales, de gerente o certificados, tarjeta de crédito, de débito, transferencias de dinero electrónicas y otros instrumentos negociables, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezcan mediante reglamento."
Artículo 4.- Se adiciona el Artículo 3 a la Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Penalidades. El Secretario de Hacienda, o sus representantes autorizados, impondrán una penalidad por cada cheque o giro devuelto sin aceptar por la institución financiera que fuere y que se hubiere expedido en pago de cualquier contribución, derechos de licencia o impuestos. Dicha penalidad podrá ser condonada si se demostrase que la devolución se debe a causas razonables. Las penalidades a imponerse son las siguientes: (1) cinco por ciento (5%) del monto de dicho cheque o giro, o veinticinco (25) dólares, lo que sea mayor, si el cheque o giro que no ha sido aceptado por la institución financiera es por una cantidad que no excede de diez mil $(10,000)$ dólares; (2) diez por ciento ( $10 %$ ) del monto del cheque o giro que no ha sido aceptado por la institución financiera si éste es por una cantidad en exceso de diez mil ( 10,000 ) dólares.
Estas penalidades serán impuestas por el Secretario de Hacienda, o sus representantes autorizados, después que el Banco Gubernamental de Fomento haya redepositado dicho cheque o giro.
Cuando el cheque o giro devuelto fuere para el pago de una contribución con descuento, se perderá el derecho al mismo y la penalidad se determinará a base de la imposición original.
Esta penalidad se adicionará a la contribución, impuesto o derechos de licencia que hubiere sido pagada con el cheque o giro que no sea aceptado por la institución financiera y será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución. Si la contribución ya hubiere sido pagada con anterioridad a la imposición de la penalidad, ésta será cobrada en la misma forma que la contribución. La penalidad dispuesta en este Articulo será adicional a cualquier otra acción administrativa que proceda, aplicará separadamente por cada cheque o giro que no sea aceptado por la institución financiera y es independiente de cualesquiera adiciones, intereses, recargos o penalidades establecidas en las leyes fiscales por omisiones en el cumplimiento de la responsabilidad contributiva."
Artículo 5.- Se reenumeran los Artículos 3 y 4 como 4 y 5, respectivamente, de la Ley Núm. 46 de 13 de julio de 1978.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.