Esta ley enmienda la Sección 6.014 de la "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" para modificar las formas de pago aceptadas para arbitrios, impuestos y derechos de licencia. La enmienda elimina el pago mediante cheque regular debido a problemas de fondos insuficientes, estableciendo que los pagos se realizarán mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, tarjeta de crédito o cualquier otra forma que el Secretario de Hacienda establezca por reglamento. Además, especifica que los pagos de arbitrios de vehículos de motor mediante cheque deben ser de gerente, oficial o certificado, y faculta al Secretario a exigir estos tipos de cheques a contribuyentes con historial de cheques devueltos.
⁰Ley Para enmendar la Sección 6.014 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a fin de disponer que el pago de arbitrios, impuestos o derechos de licencias fijados en la ley se efectuará mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, tarjeta de crédito o de cualquier otra forma que establezca el Secretario mediante reglamento.
La Sección 6.014 de la Ley Núm. 5 de octubre de 1987, según enmendada, dispone que el pago de arbitrios, impuestos o derechos de licencia fijados en la ley se efectuará, entre otras formas, mediante la expedición de un cheque o tarjeta de crédito.
Sin embargo, en innumerables ocasiones el pago mediante cheque no permite hacer efectivo el cobro debido a falta o insuficiencia de fondos, cuentas cerradas o situaciones similares. Esto trae contratiempos al Departamento de Hacienda ya que impide el cobro inmediato de la deuda del contribuyente, privando al Estado de obtener a la brevedad posible los fondos tan necesarios para realizar la obra de gobierno propuesta.
A fin de asegurar el cobro inmediato de la deuda se debe establecer que el pago de los arbitrios, impuestos o derechos de licencia se seguirá efectuando mediante giro postal o bancario o moneda de curso legal, tarjeta de crédito, eliminándose el pago de arbitrios mediante cheque. No obstante, se le brinda al Secretario, mediante reglamentación al efecto, la flexibilidad necesaria para establecer otras formas de pago. Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-Se enmienda la Sección 6.014 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, ³⁶ para que se lea como sigue:
3623 L.P.R.A. sec. 7064. "Sección 6.014.-Forma de Efectuar el Pago de Impuestos.— Los arbitrios, impuestos o derechos de licencia fijados en esta Ley se pagarán mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, tarjeta de crédito o de cualquier otra forma que establezca el Secretario mediante reglamento.
Cuando el pago de los arbitrios de vehículos de motor se efectuare mediante cheque, se requerirá que el mismo sea de gerente, oficial o certificado; se exceptúa de este requerimiento a aquellos contribuyentes que posean fianzas satisfactorias para garantizar el pago de la totalidad de estos arbitrios.
El Secretario podrá requerir del contribuyente que tenga historial de haber emitido cheques que resultaron devueltos, que los pagos subsiguientes se efectúen mediante cheques certificados, oficial o de gerente.
Cuando el día que venza el pago de un arbitrio, impuesto o de cualquier derecho de licencia, no sea laborable, o cuando el contribuyente no pueda efectuar el pago porque las Colecturias de Rentas Internas estén cerradas al público en horas laborables, el pago deberá hacerse el próximo día que dichas oficinas estén abiertas."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 4 de diciembre de 1993.
⁰: 3623 L.P.R.A. sec. 7064.