Esta ley establece el español y el inglés como los idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico, permitiendo su uso indistinto en todas las ramas, departamentos, municipios y agencias gubernamentales. Deroga la Ley Núm. 4 de 1991, que había declarado el español como único idioma oficial, con el fin de mejorar la comunicación gubernamental a nivel local e internacional, reafirmando la relación de Puerto Rico con Estados Unidos y su identidad bicultural. La ley aclara que no altera el idioma de enseñanza en las escuelas públicas ni los procedimientos judiciales.
(P. de la C. 1)
(Conferencia)
Para establecer que el español y el inglés serán los idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico, y que ambos se podrán utilizar indistintamente; y para derogar la Ley Núm. 4 de 5 de abril de 1991.
En 1898 se estableció mediante la Orden General Núm. 192 del Cuartel General del Ejército, Despacho del Ayudante General, en Washington, D.C., que el idioma oficial a utilizarse en el Gobierno de Puerto Rico sería el inglés. El 21 de febrero de 1902 se aprobó una ley, que autorizó a emplear indistintamente, los idiomas español e inglés en el Gobierno de Puerto Rico. Ochenta y nueve años más tarde, la Ley Núm. 4 de 5 de abril de 1991 declaró el español como idioma oficial de Puerto Rico para usarse en el trámite de los asuntos oficiales de todos los departamentos, municipios u otras subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según la exposición de motivos de esa ley, el propósito de la misma es reafirmar nuestra condición histórica de pueblo hispanoparlante, a la vez que expresa el compromiso de adquirir el pleno dominio del inglés como segundo idioma, sin rendir ni su lengua ni su cultura.
El preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa, entre otras cosas, que "consideramos como factores determinantes en nuestras vidas la ciudadanía de los Estados Unidos de América, la lealtad a los postulados de la Constitución Federal;
(y) la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano...". El Pueblo de Puerto Rico, además, ha manifestado una y otra vez a todo lo largo del siglo XX su voluntad de mantener y fortalecer su relación con los Estados Unidos de Norteamérica. El progreso político, económico y social del Pueblo de Puerto Rico está íntimamente ligado al propósito de que tanto el idioma español como el inglés sean los idiomas oficiales en esta jurisdicción.
La Ley Núm. 4 de 5 de abril de 1991 no ha llenado las expectativas del Puerto Rico de hoy que aspira a participar activamente en las iniciativas de desarrollo en la Cuenca del Caribe, Latinoamérica, Norteamérica y a nivel internacional. Se necesitan vehículos prácticos para que el Gobierno de Puerto Rico pueda continuar comunicándose en forma efectiva con su propio pueblo y el mundo exterior. El inglés constituye el idioma que más frecuentemente se utiliza para llevar a cabo las comunicaciones internacionales hoy día. Por razones históricas, nuestro Pueblo ha venido utilizando indistintamente el español y el inglés por más de nueve décadas sin que ello haya significado que hemos postergado o abdicado nuestro vernáculo, el idioma español, ni que hayamos rendido nuestra lengua ni nuestra cultura. Por el contrario, nuestros ciudadanos se encuentran
en la posición privilegiada de haber estado expuestos y tenido la oportunidad de aprender y hablar dos idiomas importantes. Tanto el español como el inglés pueden convivir como lo han hecho hasta ahora en armonía y conforme a las necesidades del pueblo puertorriqueño, sin que uno desvalorice al otro.
Nada de lo expresado en esta ley significa un retroceso lingüístico o una imposición cultural al Pueblo de Puerto Rico. Cualquier referencia a un intento de asimilación cultural es cosa del pasado. El propósito de esta medida es corregir los efectos adversos y los contratiempos de naturaleza práctica creados por la Ley Núm. 4 de 5 de abril de 1991, al declarar y establecer que el español e inglés serán idiomas oficiales a usarse indistintamente en todos los departamentos, municipios, u otras subdivisiones políticas, agencias, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En esta forma se hace justicia y se valida una realidad existente en nuestra sociedad desde hace aproximadamente un siglo.
A propósito de despejar dudas sobre la intención legislativa referente a esta medida reiteramos lo siguiente:
Artículo 1.- Se establecen el español y el inglés como idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico. Ambos se podrán utilizar, indistintamente, en todos los departamentos, municipios, u otras sub-divisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en esta ley, o lo que por ley especial se dispone.
Artículo 2.- Cuando ello fuere necesario se harán traducciones e interpretaciones orales o escritas, de un idioma al otro, de modo que las partes interesadas puedan comprender cualquier procedimiento o comunicación en dichos idiomas.
Artículo 3.- Los departamentos, municipios, y otras subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emplearán, cuando fuese necesario, intérpretes y traductores competentes para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.- No podrá anularse ningún documento público o privado por razón de que estuviese expresado en uno o el otro de los idiomas oficiales de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en esta ley, o lo que por ley especial se dispone.
Artículo 5.- Los departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas, municipios u otras subdivisiones políticas, agencias, oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico podrán utilizar en sus trámites idiomas que no sean los oficiales cuando ello fuere conveniente o necesario.
La Asamblea Legislativa y la Rama Judicial adoptarán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias que cada una entienda apropiadas y convenientes para dar eficacia en sus respectivos procesos internos a la política pública dispuesta en esta ley.
Artículo 7.- Las disposiciones de esta ley no limitan en modo alguno los derechos constitucionales de ninguna persona, por razón del idioma que le sea vernáculo o que utilice como medio de expresión.
Artículo 8.- Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 4 de 5 de abril de 1991. Artículo 9.- Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de la misma, sino que su efecto quedará limitado a la parte, sección, párrafo o cláusula de la ley que hubiera sido declarado inconstitucional.
Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.