Ley 95 del 1992
Resumen
Esta ley establece la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res dentro del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su objetivo es fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la industria ganadera local mediante la promoción, el mercadeo ordenado, la asistencia técnica y la recopilación de datos. Además, crea el Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res, financiado por aportaciones obligatorias de productores e importadores, y detalla las facultades administrativas, los procedimientos de cobro y las penalidades por incumplimiento.
Contenido
(P. de la C. 1632) (P. del S. 1334)
95 NOV 291992
Para crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res; para crear el Fondo para la Industria de la Carne de Res; la Junta Administrativa y establecer sus facultades, e imponer penalidades por violaciones a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Siendo la carne de res alimento básico de alto valor alimenticio en la dieta humana, es nuestro deber dirigir todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr el fortalecimiento y desarrollo que requiere esta empresa. Se caracteriza la misma al presente, por una desorganización la cual es visible a diferentes niveles. Reflejo de lo antes indicado es lo siguiente: la carencia de oficinas centralizadas en la cual se pueda tener accesible información sobre precios y condiciones de venta de la carne de res; ausencia de centros de datos sobre diversos aspectos de la industria; falta de orientación y promoción consistente y permanente así como falta de centros de investigación relacionados con la industria de la carne de res.
La permanencia así como la expansión de mercados existentes para la carne de res son de vital importancia para el bienestar de los productores, importadores y otros relacionados con este mercado tan importante para la economía de la Isla. De igual manera es importante que la carne de res sea accesible en un mercado eficiente de manera que podamos asegurar una mejor nutrición a nuestro pueblo.
En consideración a lo aquí expuesto esta Asamblea Legislativa ratifica su intención de promover el bienestar general de esta industria así como también velar por que el interés público quede protegido.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la ley Esta ley se conocerá como "Ley Para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res".
Artículo 2.- Definiciones de Términos A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
- "Departamento" -significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
- "Secretario" -significa el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado.
- "Ganado" - significa animales bovinos vivos excepto terneros.
- "Becerro" - significa bovinos lactantes hasta siete días de nacidos.
- "Ternero" - animal que al momento de su matanza pese menos de quinientas (500) libras.
- "Productor" - significa cualquier persona que sea propietario o adquiera ganado a título de dueño. No se considerará productor, a los fines de esta ley, a una persona que obtenga el beneficio de la venta de ganado por concepto de comisión; o si la persona adquiere el ganado para facilitar la transferencia del mismo a una tercera parte; o revende dicho ganado en un término no mayor de diez (10) días desde la fecha en que dicha persona adquiera el ganado.
- "Animal" - se refiere únicamente al ganado vacuno.
- "Carne de Res" - significa la carne de ganado vacuno.
- "Carne a la Canal" (carcase) - es el cuerpo de un animal muerto para consumir su carne, al cual se le ha removido las patas de la rodilla para abajo, el rabo, la piel y las vísceras partida en dos bandas iguales, la cual puede ser fresca o congelada.
- "Carne Cortada y Empacada al Vacío" - los cortes de carne establecidos de las diferentes partes de la canal, la cual es empacada al vacío tanto fresca como congelada.
- "Mercadeo" o "Mercadear" - significa la posesión, venta u ofrecimiento en venta de cualquier nivel, cesión, donación, transportación, almacenamiento, elaboración, o cualquier forma de manipulación de la carne de res que se produzca en, o que se importe a Puerto Rico.
- "Importar" - significa toda introducción de carne de res que se haga a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste; bien de Estados Unidos, o bien de países extranjeros.
- "Importador" - significa toda persona que reciba carne de res en Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste.
- "Envase" - significa cualquier receptáculo, caja, o envoltura usado para cubrir y proteger la carne de res durante su mercadeo.
- "Matadero" - Local destinado a la matanza de animales para alimento humano, el cual deberá tener licencia e inspección del Gobierno Federal y demás requisitos de ley.
- "Oficina" - Oficina Para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res.
- "Fondo" - significa el Fondo Para el Fomento de la Industria de la Carne de Res.
- "Pequeño Agricultor" - persona dedicada a la crianza de ganado de carne y posea 75 cabezas de ganado o menos.
Artículo 3.- Creación
Se crea en el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Oficina Para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, la cual tendrá entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad de adoptar y poner en vigor programas y medidas orientadas a propiciar el desarrollo de una industria ganadera, próspera, así como resolver diferentes situaciones o problemas relacionados con la producción, promoción, distribución y venta de la carne de res.
Artículo 4.- Fines y Propósitos: Se crea la Oficina Para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res con el propósito principal de promover actividades, programas y servicios que propicien el desarrollo y fortalecimiento de la industria de la carne de res en Puerto Rico. Esta Oficina recibirá el 10% de los fondos recaudados de acuerdo al artículo 9, para su operación y funcionamiento administrativo. Además de cualquier otra disposición de esta ley, la Oficina tendrá los siguientes fines y propósitos:
- Promover la producción y consumo de carne de res, así como estimular y fortalecer el establecimiento de nuevas unidades de producción a ser administradas individualmente o mediante cooperativa, sociedades, corporaciones o grupo de personas.
- Promover el mercadeo ordenado tanto de la carne de res producida localmente así como la importada.
- Ofrecer a los productores, así como a los importadores de carne de res los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de producción, venta, mercadeo, importación y en las prácticas de administración de unidades productoras.
Artículo 5.- Administrador La Oficina será dirigida y administrada por un Administrador nombrado por el Secretario del Departamento de Agricultura. El Secretario fijará el sueldo o remuneración del Administrador de acuerdo a las normas acostumbradas en el Departamento para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidad.
El Administrador desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y deberá ser una persona de reconocida capacidad y experiencia en el campo de producción, importación, venta y mercadeo de la carne de res.
Artículo 6.- Facultades y Deberes de la Oficina: Las facultades y deberes de la Oficina serán ejercidas por el Administrador previa autorización del Secretario de Agricultura. La Oficina tendrá además de otras facultades dispuestas en esta ley los siguientes deberes: a. Desarrollar programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad, orientación al consumidor y a la industria de la carne de res. b. Adoptar medidas que propicien una mayor participación del productor e importador de carne de res en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de este renglón.
c. Controlar y administrar sus programas y actividades, así como decidir el carácter y necesidades de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse con la aprobación del Secretario. d. Promover la creación de fuentes de empleos. e. Recopilar, interpretar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre la producción de carne de res, su distribución, venta, importación e ingresos generados por tales actividades y cualesquiera otra información y datos que estime adecuados para la evaluación de la política pública. f. Llevar a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley. g. Investigar las transacciones y relaciones comerciales de los productores, mataderos, detallistas, elaboradores e importadores entre sí, así como las de cualesquiera de ellos.
Artículo 7.- Facultades del Administrador: A los fines de cumplir con los propósitos de esta ley, el Administrador tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:
(a) Determinar, previa aprobación del Secretario, la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor esta ley y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.
(b) Nombrar, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, podrá contratar con la aprobación del Secretario de Agricultura los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda y a la aprobación del Secretario.
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial, directo o en algún negocio, actividad relacionada con la industria de la carne de res. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) Delegar, con la aprobación del Secretario, en cualesquiera funcionarios o empleados que al efecto designe las funciones, deberes y responsabilidades que le confiere esta ley.
(d) Adquirir los materiales y equipo necesarios para la operación y funcionamiento de la Oficina, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", en cuanto respecta a los límites de compras que requiere la celebración de subasta.
(e) Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos, con la aprobación del Secretario, para llevar a cabo y cumplir con los fines de esta ley. Cualesquiera cambios en las normas, acuerdos y contratos que otorgue y que asimismo conlleven erogaciones adicionales de fondos públicos, deberán ser aprobados por el Secretario o por el funcionario en que éste delegue.
(f) Ofrecer por sí o mediante acuerdos con otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, adiestramiento a ganaderos sobre técnicas de producción, elaboración y prácticas de comercio, así como autorizar la erogación de fondos públicos para educación y adiestramiento en materias relacionadas con la producción, importación, mercadeo o elaboración de la carne de res en y fuera de Puerto Rico, a empleados, trabajadores o profesionales que laboren directamente con la industria de la carne de res o para servir posteriormente a ésta, sujeto a la aprobación del Secretario de Agricultura.
(g) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donativos y ayudas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Pureto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo sus departamentos, agencias e instrumentalidades, así como de personas o entidades privadas para llevar a cabo los fines establecidos en esta ley.
(h) Auspiciar y conducir programas o proyectos subvencionados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América y fiscalizar la inversión y erogación de los fondos asignados a tales programas y proyectos.
(i) Rendir no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año y por conducto del Secretario, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas y adiestramientos concedidos, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos.
Artículo 8.- Poderes de Investigación del Administrador:
(a) En el cumplimiento de los deberes que impone esta ley, y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración de esta ley. La información así obtenida tendrá carácter de confidencial y se mantendrá en confidencialidad por todos los oficiales y empleados del Departamento de Agricultura. Disponiéndose que toda información así obtenida podrá ser divulgada únicamente por el Secretario de Agricultura y previa orden al efecto del Tribunal Superior de Puerto Rico.
Lo anteriormente dispuesto no se interpretará como que limita la facultad del Administrador para emitir información general fundamentada en informes del número de personas sujetas a la reglamentación de la oficina, datos estadísticos que se recopilen, cuyos informes no identifiquen la información suplida por persona alguna.
Los testigos citados por el Administrador para el propio interés de la Oficina recibirán dietas a razón del tipo señalado a los testigos que se citan por el Tribunal Superior de Puerto Rico.
(b) El Administrador o su agente debidamente autorizado podrá tomar juramento y recibir testimonios, datos o información.
(c) Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatorio la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Administrador haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(d) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
Artículo 9.- Fondo Para el Fomento de la Industria de la Carne de Res Por la presente se crea el Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res a ser utilizado para la promoción de la producción, venta, elaboración y consumo de la carne de res, y toda otra gestión necesaria para el progreso de la industria de la carne de res. El Fondo será administrado por una junta administrativa, la cual se describe más adelante. Las aportaciones al Fondo comenzarán a ser exigibles treinta (30) días después de la vigencia de esta ley.
El Fondo se nutrirá de aportaciones de los productores e importadores de carne de res a razón de:
- Cuatro dólares con catorce centavos ( $4.14 ) por cada animal sacrificado en matadero tomando como base el peso promedio de un animal sacrificado en matadero.
- Un centavo (1q) por libra de carne res importada tomando como base el pago hecho para el producto local en consideración al rendimiento del animal sacrificado por el productor local.
- Un dólar ( $1.00 ) por cada ternero sacrificado en matadero.
Será responsable del pago de las aportaciones establecidas en los incisos 1 y 3, la persona por cuya gestión se mate el animal en el matadero; ya sea el productor, un intermediario o el dueño del matadero. El pago deberá hacerse previo al sacrificio del animal.
Todos los dineros del Fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine la Junta pero que serán reconocidas como depositarias para los fondos del Estdo Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del Fondo. Las recaudaciones y desembolsos se harán de acuerdo
con los reglamentos que adopte la Junta Administrativa. Los desembolsos no estarán sujetos a pre-intervención del Secretario de Hacienda.
Artículo 10.- Junta Administrativa El Fondo será administrado por una Junta Administrativa de la cual formará parte el Administrador como miembro ex oficio, así como dos representantes de los importadores, 3 representantes de los productores, de los cuales uno (1) representará a los pequeños agricultores, y un representante del interés público. Una vez constituida la Junta Administrativa, ésta nombrará al Presidente de la misma.
Inicialmente se nombrarán tres (3) miembros de la Junta por un término de dos (2) años cada uno. Los restantes tres (3) miembros serán nombrados por un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de tres (3) años cada uno. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los miembros de la Junta serán nombrados por el Secretario de Agricultura; los representantes de los productores serán escogidos de un listado de 5 que someterá el presidente de la Asociación de Agricultores. Los representantes de los importadores serán escogidos de un listado de 3 que someterá el presidente de la Asociación de Importadores al Secretario de Agricultura.
Ningún miembro podrá servir como tal por más de dos términos consecutivos, exceptuándose al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Carne de Res. Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a que se les reembolse una dieta de cincuenta ( 50.00 ) dólares por cada día en que desempeñen funciones y tareas del cargo.
La Junta Administrativa del Fondo tendrá poderes para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 11.- Cobro de aportaciones Por la presente se autoriza y ordena a todo dueño o administrador de matadero autorizado a operar como tal, para que cobre las aportaciones que en virtud de esta ley se dispone sobre animales sacrificados en dichos mataderos, y remita el producto de dichas aportaciones al Secretario de Hacienda no más tarde del próximo miércoles de la siguiente semana de haberse sacrificado el animal.
Tanto en los procedimientos de cobro como en los de remisión de los dineros al Secretario de Hacienda, los mataderos se regirán por el reglamento o los reglamentos que a tales fines apruebe el Secretario de Hacienda.
Se faculta al Secretario de Hacienda a cobrar las aportaciones según dispuesto en esta ley sobre la carne de res importada. Se le faculta además, a recobrar los costos en que incurra por la administración de esta ley conforme a la reglamentación que se adopte.
Artículo 12.- Reglamentación Se faculta y se ordena al Secretario de Agricultura adoptar los reglamentos necesarios para la implatación de esta ley no más tarde de 30 días desde su vigencia. Se ordena asimismo, a los Secretarios de Agricultura y del Departamento de Hacienda para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta ley adopten el
reglamento o los reglamentos necesarios para el cobro de las aportaciones a los cuales hace referencia el Artículo 8 de esta ley, y remisión de las mismas al Fondo Para el Fomento de la Industria de la Carne de Res, el cual en virtud de esta ley se crea. Todos los reglamentos así aprobados estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada. Se faculta al Administrador, previa la aprobación del Secretario, para que adopte los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Oficina.
Artículo 13.- Penalidades
Toda persona que violare o se negare a cumplir las disposiciones de esta ley, o de cualquier reglamento, orden o resolución del Administrador emitida al amparo de las mismas incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares por la primera convicción; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
El dueño o administrador del matadero que no cobre las cuotas y/o pague las mismas en la forma dispuesta por esta ley o los reglamentos que se aprueben en virtud de la misma incurrirá en delito menos grave el cual conllevará la imposición de una multa de quinientos dólares ( $500.00 ) por cada violación.
Se concede un término improrrogable de treinta (30) días para que toda persona convicta por violación en las obligaciones de recaudo que impone el Artículo 8 de esta ley, pague las sumas que no haya reembolsado al Departamento de Hacienda o en su defecto el tribunal ordenará su ingreso en cárcel hasta que haya dado cumplimiento a la obligación.
El Secretario de Agricultura queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de quinientos (500) dólares la primera vez y hasta mil (1,000) dólares por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido con las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.
Artículo 14.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado