Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 62 del 2012.
“Se deroga la ley en su totalidad por ser duplicativa de las disposiciones y el texto contenido en la Ley 416-2004, según enmendada.”
Ley 94 del 1992
Resumen
Esta ley confiere inmunidad limitada a las personas y entidades que participan en la limpieza y mitigación de derrames de petróleo o sustancias peligrosas en Puerto Rico. La inmunidad aplica si las acciones se realizan conforme a los planes de contingencia nacionales y locales, y bajo la dirección de funcionarios designados. Excluye a las partes responsables, casos de daños personales o muerte, y actos de negligencia o ilegales. Su propósito es armonizar la política ambiental de Puerto Rico con la legislación federal para facilitar la protección y limpieza ambiental.
Contenido
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la protección o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oil Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petroleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan" , 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario, excluyendo: tuberia, oleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision, instrumentalidad o división politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Artículo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran daños personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Artículo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la proteccion o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oit Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petroleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusibie amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario, excluyendo: tuberia, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Artículo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Articulo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran daños personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Articulo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de nov. de 1992
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la proteccion o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oil Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los limites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petróleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario. excluyendo: tuberia, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision, instrumentalidad o división politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Articulo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran daños personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Articulo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es ccpia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la protección o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oit Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petróleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusibie amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitusos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario. excluyendo: tuberia, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision. instrumentalidad o división politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Articulo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran daños personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Articulo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es cepla fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puorto Rico el
(Sustitutiv, al P. de la C. 1732) (Aprobada en 29 LEY de 200 . de 1992
Para conferir inmunidad limitada a persunas envueltas en la proteccion o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oil Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petroleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y protección ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petróleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Artículo 2.- Definiciones: Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitusos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario. excluyendo: tubería, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision, instrumentalidad o división politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Articulo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran daños personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Articulo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es ccpia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la protección o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oit Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petróleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario. excluyendo: tuberia, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Articulo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran daños personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Articulo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 29 de Junv. de 1992
(Sustitutivs al P. de la C. 1732)
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la proteccin o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petroleo de 1990 (Oit Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, (40 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petróleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones: Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o posible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario. excluyendo: tuberia, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision, instrumentalidad o división politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a:
- las partes responsables del derrame según definido en el Articulo 2
(h) de esta ley; 2) incidentes donde ocurran danos personales o muerte; 3) incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. c) La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como, por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo el Articulo 3 de esta ley. d) Esta ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier indole.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(Sustitutivs al P. de la C. 1732) (Aprobada en 29 de ber de 1992
Para conferir inmunidad limitada a personas envueltas en la proteccion o limpieza ambiental en casos de derrames de petróleo o de sustancias peligrosas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley federal conocida como Ley de Contaminación por Petróleo de 1990 (Oil Pollution Act of 1990) que reglamenta la responsabilidad por derrames de petróleo, confiere inmunidad limitada a las personas que acuden para limpiar o mitigar el daño ocasionado por un derrame.
Esta inmunidad aplica sólo si las actividades se llevan de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia para el Control de Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas (National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, NCP, 140 CFR 300), el Plan de Contingencias para Incidentes Ambientales Relacionados con Descargas de Aceite y Sustancias Peligrosas, preparado por la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas preparado por el Capitán del Puerto de San Juan de la Guardia Costanera. La inmunidad sólo aplica si las personas se encuentran bajo las órdenes o instrucciones del Coordinador Federal en Escena (On Scene Coordinator (OSC), sus subalternos o el funcionario estatal designado.
La presente medida pretende conformar la política pública ambiental vigente en Puerto Rico con la reciente legislación aprobada a nivel federal, específicamente lo referente a los límites de responsabilidad al intervenir en la limpieza y proteccion ambiental al ocurrir derrames de petróleo o de sustancias peligrosas. Dicha ley federal permite a los estados aprobar su propia legislación relacionada con derrames de petróleo o sustancias peligrosas. Por lo tanto, es necesario y conveniente promulgar una ley uniforme que disponga este aspecto para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La inmunidad otorgada bajo esta ley a los que actúan ante un derrame es limitada. La misma no se extiende a los actos que causen daños personales, muertes, negligencia o a actos contrario a las leyes mientras se lleve a cabo la limpieza o remoción del daño.
Mediante la aprobación de la presente medida se facilita la labor de limpieza y la protección del ambiente en casos de derrames de petróleo y sustancias peligrosas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se denominará como "Ley sobre inmunidad limitada por remover o eliminar derrames de petróleo o de sustancias peligrosas".
Articulo 2.- Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "daños"- significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o pusible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas. b) "derrame" - significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente, incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona maritima terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor. c) "Coordinador Federal en Escena" - significa el oficial federal designado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el sub-capitulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el sub-capitulo E, del citado Plan Federal. d) "Plan Nacional de Contingencia" - significa el "National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan", 40 CFR 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua, "Water Pollution Prevention and Control Act" 33 USC 1321
(d) , según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo, "Oil Pollution Act of 1990", Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, el Plan de Contengencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite de la Junta de Calidad Ambiental y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera. e) "petróleo" - significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado. f) "persona" - significa cualquier persona natural o juridica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América. g) "gastos de limpieza, remoción o disposición" - significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido. h) "parte responsable" - incluye lo siguiente:
- embarcación - significa aquella persona dueña o que opere o tenga alquilada una embarcación.
- facilidades en tierra - significa aquella persona dueña, que opere una facilidad excluyendo tuberia u oleoducto o una agencia federal estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad
interestatal que como dueño transfiera titulo, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento. cesion o permiso. 3) facilidades fuera de la costa - significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el "Outer Continental Shelf Lands Act", 43 USC 1301-1356, para el área en la cual la facilidad este ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario. excluyendo: tuberia, uleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comision. instrumentalidad o división politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el titulo, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso. 4) puerto de hondo calado - significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado "Deepwater Port Act of 1974", 33 USC 1501-1524. 5) tuberia - significa todo dueño u operador de la tuberia. 6) abandono - significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tuberia, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad. i) "parte interventora" - significa aquella persona, que no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame. j) "sustancias peligrosas" - significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea toxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestion.
Articulo 3.- Inmunidad limitada de responsabilidad
a) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional de Contingencia o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado. b) La anterior inmunidad no aplicará a: