Ley 9 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 47 de 1987, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". Su objetivo principal es actualizar los criterios para las viviendas de interés social y las familias de ingresos bajos o moderados. Específicamente, eleva el precio máximo de venta de las viviendas de interés social de $35,000 a $40,000 e incluye los gastos de mantenimiento al determinar el ingreso bruto anual máximo de las familias elegibles, buscando fomentar el desarrollo y acceso a vivienda asequible.

Contenido

(P. de la C. 1478) (P. del S. 1209)

Para enmendar los incisos

(d) y

(f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", a fin de elevar el precio máximo de venta de viviendas para ser consideradas de "interés social" y para incluir el pago de gastos de mantenimiento al determinar el ingreso bruto anual máximo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, se creó con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados.

Entre otras cosas, la Ley Núm. 47, provee para que el Gobierno conceda a los dueños de proyectos de vivienda de interés social, exención contributiva sobre los ingresos derivados en la venta o alquiler de tales viviendas.

Como viviendas de interés social, actualmente, se definen aquellas cuyo precio total de venta no exceda de $35,000 por unidad. Originalmente, cuando se aprobó la Ley Núm. 47, el precio de venta no podía exceder de $30,000.

Posteriormente, la Ley Núm. 2 de 29 de diciembre de 1989, enmendó la Ley 47 para, entre otras cosas, aumentar el precio de venta a $35,000, debido a los factores económicos e inflacionarios que afectan los costos de construcción en Puerto Rico.

La implantación de esta Ley ha demostrado que el alto costo del terreno, materiales de construcción y mano de obra hacen virtualmente imposible para el empresario privado el construir viviendas a $35,000 por unidad, a menos que medie algún tipo de incentivo gubernamental adicional al provisto.

El costo actual de $35,000 limita la participación de los desarrolladores en este programa, lo que hace necesario elevar el precio máximo de venta de interés social a $40,000.

Es necesario, además, enmendar la definición del término "Familia de Ingresos Bajos o Moderados" para adicionar el que se considere el pago de gastos de mantenimiento junto a los pagos hipotecarios, seguros de propiedad y consumo de agua y luz al determinar el ingreso bruto anual máximo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos

(d) y

(f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea:

Page 1

"Artículo 2.-Definiciones

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) (d) 'Familia de Ingresos Bajos o Moderados' significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso bruto anual máximo no exceda de cinco (5) veces la suma anual de los pagos hipotecarios de principal más intereses, seguros de la propiedad, gastos de mantenimiento y consumo normal de agua y luz de una vivienda de interés social queinterese comprar, o que, en el caso de alquiler de vivienda, su ingreso máximo anual sea igual al establecido para familias de ingresos de bajos y moderados por los programas de vivienda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) (f) 'Vivienda de Interés Social' significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de cuarenta mil (40,000) dólares; Disponiéndose, que cuando para proveer facilidades sanitarias, el dueño haya tenido que incurrir en gastos de mejoras a plantas de tratamiento alternas o sustitutas que viabilicen la construcción o rehabilitación del proyecto de vivienda de que se trate, se excluirá hasta un diez por ciento ( 10% ) máximo del cómputo del precio total de venta antes establecido, aquella cantidad atribuible a la unidad de vivienda como costo directo de las obras de facilidades sanitarias. En el caso de proyectos multi-familiares de vivienda dedicados al alquiler, 'vivienda de interés social' significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus Organismos Operacionales. También las desarrolladas por las Empresas Privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos Estatal o Federal.

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Esta to Presidente delen Ciamural y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dis 4 de 200000

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.