Ley 89 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 3.013 de la Ley Núm. 5 de 1987 para eximir del pago de arbitrios a los artículos, piezas y accesorios introducidos en Puerto Rico que serán instalados o utilizados permanentemente por barcos cruceros y otras naves marítimas en sus viajes entre Puerto Rico y otros lugares. La medida busca apoyar la industria marítima y el turismo.

Contenido

(P. de la C. 1743) (Aprobada en 6 de 19. de 19.92

LEY

Para enmendar la Sección 3.013 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, adicionando el apartado

(e) a dicha sección a los fines de eximir de arbitrios aquellos artículos introducidos a Puerto Rico para ser instalados o utilizados por naves marítimas en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3.013 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, adicionando un apartado

(e) a dicha sección para que se lea como sigue: "Sección 3.013.- Artículos en tránsito y para la exportación.-

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) Los artículos, piezas y accesorios que sean introducidos a Puerto Rico para inmediatamente ser instalados o utilizados permanentemente por los barcos cruceros y otras naves marítimas como parte de su funcionamiento o decoración, en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares."

Artículo 2.- Vigencia - Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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5 de noviembre de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 1743, titulado: Para enmendar la Sección 3.013 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, adicionando el apartado

(a) a dicha sección a los fines de eximir de arbitrios aquellos artículos introducidos a Puerto Rico para ser instalados o utilizados por naves marítimas en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares.

El P. de la C. 1743 propone eximir del pago de arbitrios los artículos, piezas y accesorios que sean introducidos a Puerto Rico para inmediatamente ser instalados o utilizados permanentemente por los barcos cruceros y otras naves marítimas como parte de su funcionamiento o decoración, en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares.

Antes de la Opinión Legal del Secretario de Justicia con fecha de 27 de septiembre de 1991 las importaciones de artículos para ser instalados en los barcos que hacen travesías entre Puerto Rico y otros lugares se consideraban exportaciones bajo la Ley de Arbitrios de 1987. Mediante dicha Opinión el Secretario de Justicia revocó dicha interpretación con el efecto de que estos artículos, a partir de esa fecha, comenzarán a tributar bajo la imposición general (6.68) de la Ley de arbitrios de 1987.

El efecto detrimental de esta interpretación con relación al nivel de recaudos que la misma genera ha provocado serios problemas a una industria que ha ido desarrollándose rápidamente en la Isla y sobre la cual se ha montado una infraestructura de servicio y mantenimiento a estas naves que actualmente está en peligro.

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Con esta medida se le brinda un apoyo e incentivo a un área que constituye nuestra primera industria, el turismo, por lo cual recomendamos que la misma se convierta en ley.

Cordialmente,

Angel A. Rivera Secretario de Hacienda

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.