Ley 86 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 115 de 1976, que creó la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Su objetivo principal es fortalecer la regulación de la profesión de perito electricista para combatir el ejercicio ilegal, mejorar la seguridad pública y privada, y elevar los estándares profesionales. Para ello, establece nuevos requisitos para la obtención de licencias, crea la categoría de "ayudante de perito electricista" e impone la educación continua. Además, detalla las facultades de la Junta, los procedimientos para la expedición, suspensión o revocación de licencias, y las penalidades por la práctica ilegal de la profesión.
Contenido
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Artículo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa arrobado constará de un mínimo de mil ( 1,000 ) horas de estudio y además que el Co. :jo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) $\qquad$ " Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte (120) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por ol Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a dia 6 an $\frac{ ext { n }}{2}$ de 1992
Ricardo Fco. Román Cruz Secretario Auxiliar de Servicios
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Artículo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa arrobado constará de un mínimo de mil (1,000) horas de estudio y además que el Co. :jo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Articulo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte (120) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por ol Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a dia 6 ag. 1092
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Articulo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa arrobado constará de un mínimo de mil ( 1,000 ) horas de estudio y además que el Co. :jo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) $\qquad$ " Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte (120) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por ol Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a dia 6 de Junio de 1992
Ricardo Fco. Román Cruz Secretario Auxiliar de Servicios
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Articulo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa arrobado constará de un mínimo de mil ( 1,000 ) horas de estudio y además que el Cc. :jo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) $\qquad$ " Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte (120) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por ol Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a dia 6 de Xerzo de 1292
Ricardo Fco. Román Cruz Secretario Auxiliar de Servicios
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Articulo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa arrobado constará de un mínimo de mil (1,000) horas de estudio y además que el Co. jo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Articulo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) $\qquad$ " Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Articulo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte (120) dias después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por ol Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia 6 de 1092
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Articulo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa arrobado constará de un mínimo de mil ( 1,000 ) horas de estudio y además que el Cc...jo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) $\qquad$ " Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Articulo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte (120) dias después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por ol Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a dia 6 de 1092
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Artículo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
- $\qquad$
- $\qquad$
- $\qquad$
- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista
Colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a una licencia de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico expedido por el Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose en ambos casos que el programa aprobado constará de un mínimo de mil ( 1,000 ) horas de estudio y además que el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
- Haber ejercido como Ayudante de Perito Electricista por lo menos dos (2) años.
- Ser residente de Puerto Rico."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (D) y el Título del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Examen de Perito Electricista. A) B) C)
D) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 y su Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Máximo número de aprendices y ayudantes. Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Personas exceptuadas. A) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por este Capítulo siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado. B) C) "Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Quejas, investigación; procedimiento. La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por este Capítulo para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (A) y se añaden los incisos (G) y (H) al Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencias. La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este Capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que: A) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
B) C) D) E) F) G) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado. H) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (G) y (H) de este Artículo, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia, disponiéndose que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora un listado con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación:
Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo (20) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Licencia requerida. Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de este Capítulo y que la misma no haya sido revocada o suspendida. "
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.- Instalaciones eléctricas autorizadas; penalidades. Toda compañía de servicio público o privado:
(a) (b)
Cualquier persona natural o jurídica que violare las disposiciones de este Capítulo, que realice trabajos de electricidad sin estar autorizado, o que emplee a personas no autorizadas por este Capítulo a realizar trabajos, instalaciones eléctricas, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
El Secretario del Trabajo, el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de "injunction" a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de "injunction" que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección."
Sección 12.- Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya socilitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley.
Sección 13.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la Sección 4 que comenzará a regir cientoveinte ( $12^{ ext {i }}$ lías después de su aprobación.
Presidente del Senado
(P. del S. 1447) (P. de la C. 1734)
LEY
Para reenumerar y enmendar el inciso (C) y crear un nuevo inciso (C) del Artículo (2), enmendar el inciso (4) del Artículo (3), enmendar el inciso (A) del Artículo (5), sustituir el Artículo (8), enmendar el inciso
(d) del Artículo (9), enmendar el Artículo (12), enmendar el inciso (A) del Artículo (13), enmendar el Artículo (14), enmendar el inciso (A) y añadir los incisos (G) y (H) al Artículo (16), enmendar el Artículo (20), enmendar el Artículo (23) de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema en relación al ejercicio ilegal de la profesión de perito electricista. Estas personas, sin tener los conocimientos ni la preparación formal para ejercer como electricistas, realizan trabajos eléctricos en forma deficiente y día a día ponen en peligro la seguridad de las personas y la propiedad pública y privada. Por ello es necesario que se requieran mayores requisitos a esta profesión. Además del perito electricista y aprendiz, se crea por esta medida la clase de ayudante de perito electricista. Se le impone adicionalmente a los miembros de esta profesión el requisito de educación continua.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se reenumera y enmienda el inciso (C) como inciso (D), se reenumera el inciso (D) como inciso (E) y se crea un nuevo inciso (C), del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa: A) "Junta" significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. B) "Perito Electricista" significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje. C) "Ayudante de Perito Electricista" significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. D) "Aprendiz de Perito Electricista" significa una persona no-diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión. E) "Instalación Eléctrica" significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Organización de la Junta. La Junta estará debidamente compuesta por nueve (9) Peritos Electricistas debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán tener los siguientes requisitos:
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- No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las Comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o la Junta de Síndicos de un Colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo."
Sección 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: A) Autorizará el ejercicio de la profesión de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Aprendiz de Perito Electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este Capítulo."
Sección 4.- Se sustituye el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, por la siguiente redacción: "Artículo 8.- Licencias y Requisitos para Aprendiz de Perito Electricista, Ayudante de Perito Electricista y Perito Electricista.
Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Departamento de Educación o
equivalencia en experiencia, certificado ante la Junta por un perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento. 4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. 5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. 6) Todo aprendiz de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un periodo de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado y que haya obtenido un diploma de escuela superior podrá solicitar su licencia de "Ayudante de Perito". Disponiéndose que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de Ayudante de Perito Electricista no autoriza a trabajar como aprendiz.
Toda persona que aspira a una licencia de Ayudante de Perito Electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
- Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
- Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
- Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud fisica y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
- Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.
- Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias: A) Ley de OHM'S B) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas. C) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
- Todo Ayudante de Perito Electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un periodo de un (1) año bajo la supervisión de un Perito Electricista