Ley 84 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 1991, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'. Las enmiendas buscan clarificar disposiciones, corregir errores, e incluir nuevas normativas para fortalecer la autonomía municipal. Entre los cambios más destacados se encuentran la creación del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal, la regulación de negocios ambulantes, la facultad de los municipios para imponer contribuciones sobre la propiedad, la aprobación de ordenanzas con sanciones penales y la gestión de desperdicios sólidos. También deroga leyes anteriores relacionadas con la participación municipal y la transferencia de proyectos de obras públicas estatales a los municipios.
Contenido
(P. de la C. 1626) (P. del S. 1320)
LEY Para enmendar el primer párrafo de la Exposición de Motivos; el Inciso
(f) del Artículo 1.003; redesignar los Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del tercer párrafo como Apartados (aa), (bb), (cc) y (dd), respectivamente, del Artículo 1.006 del Capítulo I; enmendar el Inciso
(c) del Artículo 2.001, el Inciso
(a) del Artículo 2.002, el Inciso
(a) del Artículo 2.003, el Inciso
(i) y adicionar un Inciso
(q) al Artículo 2.004 y enmendar el Inciso
(b) del Artículo 2.005 del Capítulo II; enmendar el cuarto párrafo del Artículo 3.004, el Inciso
(k) del Artículo 3.009 y el Inciso
(h) del Artículo 3.010 del Capítulo III; enmendar los Incisos
(a) y
(c) del Artículo 4.003, el Inciso
(c) del Artículo 4.004, los Artículos 4.008 y 4.011, derogar el Artículo 4.012 y renumerar los Artículos 4.013, 4.014 y 4.015 como Artículos 4.012, 4.013 y 4.014 , respectivamente del Capítulo IV; enmendar el cuarto párrafo del Inciso
(a) del Artículo 5.003, el Inciso
(g) del Artículo 5.005, enmendar el Inciso
(c) y adicionar un Inciso
(e) al Artículo 5.006 y enmendar el Inciso
(i) del Artículo 5.011 del Capítulo V; enmendar el Artículo 6.001, el primer párrafo del Artículo 6.002, el Artículo 6.004, y el Inciso
(g) del Artículo 6.005 del Capítulo VI; enmendar el Artículo 7.001, el tercer párrafo del Artículo 7.003, el Apartado (3) del Inciso
(b) del Artículo 7.004, el Inciso
(c) del Artículo 7.005, el Artículo 7.006, el primer párrafo y el Inciso
(a) del Artículo 7.007, el Artículo 7.008, el Artículo 7.009 y el Inciso
(b) del Artículo 7.011 del Capítulo VII; adicionar un Inciso
(p) al Artículo 8.002, enmendar el último párrafo del Artículo 8.004, el Artículo 8.009 y el Epígrafe del Artículo 8.015 del Capítulo VIII; enmendar el Inciso
(c) del Artículo 9.002 del Capítulo IX; enmendar los Artículos 10.002 y 10.003 del CapítuloX; enmendar los Incisos
(g) ,
(h) y
(k) del Artículo 11.002, el segundo párrafo del Artículo 11.003; el Artículo 11.004 y el Inciso
(c) del Artículo 11.006 del Capítulo XI; enmendar el Artículo 12.002, el primer párrafo del Artículo 12.004, enmendar el epígrafe y redesignar el Inciso
(l) como Inciso
(a) y adicionar un Inciso
(b) al Artículo 12.009, derogar el cuarto párrafo del Artículo 12.010, enmendar el segundo párrafo del Artículo 12.014, el primer párrafo, adicionar un Inciso
(c) al Artículo 12.015, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 12.018, adicionar un cuarto párrafo al Artículo 12.024, enmendar el primer párrafo del Artículo 12.025, derogar el segundo párrafo del Inciso
(b) del Artículo 12.026 y enmendar los Artículos 12.027 y 12.028 del Capítulo XII; enmendar los Artículos 13.001, 13.002, 13.003, 13.004, $13.005,13.006,13.007,13.008,13.009,13.010,13.011,13.012$ y 13.013, derogar el Artículo 13.014, enmendar y renumerar el Artículo 13.015 como Artículo 13.014, adicionar un nuevo Artículo 13.015, enmendar los Artículos 13.016, 13.017, 13.018, $13.019,13.020,13.021,13.022,13.023,13.024,13.025,13.026,13.027,13.028$ y 13.029 del Capítulo XIII; adicionar un quinto párrafo al Artículo 14.001 y enmendar el Artículo 14.010 del Capítulo XIV; enmendar el Artículo 15.001 y el Inciso
(d) del Artículo 15.002 del Capítulo XV; enmendar el Artículo 16.001, adicionar un tercer párrafo al Artículo 16.002, y los Incisos
(l) ,
(m) ,
(n) y
(o) al Artículo 16.003, derogar el segundo párrafo del Artículo 16.004, adicionar un séptimo párrafo al Artículo
16.006 y enmendar el Inciso
(a) del Artículo 16.013 del Capítulo XVI; enmendar el segundo párrafo del Artículo 18.015 del Capítulo XVIII; adicionar los Incisos
(s) y
(t) al Artículo 19.002, enmendar el Artículo 19.006, el segundo párrafo del Artículo 19.008 y el Inciso
(c) del Artículo 19.012 del Capítulo XIX; adicionar un nuevo Capítulo XX; renumerar el Capítulo XX como XXI y los Artículos 20.001; 20.002; 20.003 como Artículos 21.001; 21.002 y 21.003; enmendar y renumerar el Artículo 20.004 como Artículo 21.004; y renumerar los Artículos 20.005; 20.006; 20.007; 20.008; 20.009; 20.010 y 20.011 como Artículos 21.005; 21.006; 21.007; 21.008; 21.009; 21.010 y 21.011 del Capítulo XXI de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de aclarar el alcance de varias disposiciones, corregir errores en la numeración de los incisos y apartados de ciertos artículos, incluir nuevas disposiciones o partes, crear el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal y establecer las normas generales para la reglamentación y operación de negocios ambulantes; derogar la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada, que creó el Programa de Participación Municipal y la Ley Núm. 18 del 9 de julio de 1973, según enmendada, la cual autorizó la transferencia de proyectos de obras públicas estatales a municipios, efectivo el 30 de junio de 1993; y derogar la Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se adoptaron unas disposiciones legales encaminadas a dotar a los municipios de mayor autonomía en su gestión gubernamental. En ánimo de mejorar la referida legislación se hace necesario enmendar algures artículos y adicionar nuevas disposiciones a dicha ley para que los fines y propósitos perseguidos con la misma puedan cumplirse con mayor efectividad y certeza; facilitando en gran medida la promulgación de la nueva filosofía en la administración pública de mayor autonomía en la gestión gubernativa municipal.
Esta ley también tiene el propósito de ampliar la participación de la ciudadanía en el Capítulo XVI de la referida Ley Núm. 81 al disponer los criterios y requisitos a cumplirse para la utilización de fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal, anteriormente conocido como "Programa de Desarrollo Municipal" en la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada, derogada por la presente Ley. Mediante este programa las asociaciones de ciudadanos y las asociaciones de distrito comercial que reúnan los requisitos que se establecen en la ley, podrán utilizar fondos provenientes de este programa para el desarrollo de obras y mejoras permanentes públicas en sus respectivos municipios, aportando económicamente una proporción del costo total de la obra.
Por último, mediante esta legislación también se deroga la Ley Núm. 18 de 9 de julio de 1973, la cual autorizaba a las agencias del gobierno a transferir proyectos de obras públicas estatales a los municipios para ser realizados por éstos y disponía sobre las condiciones y requisitos para la transferencia y disposición de los fondos. Igualmente
dicha ley autorizaba a los municipios a gestionar ante las agencias concernidas la transferencia de cualquier proyecto de obra pública estatal y para aceptar dicha transferencia.
Estas facultades municipales están comprendidas en el Capítulo XIV de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, que dispone sobre la delegación de competencias. Es por esta razón que la referida Ley Núm. 18 de transferencia de proyectos de obras públicas estatales a los municipios se hace innecesaria y por ende amerita su derogación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el primer Párrafo de la "Exposición de Motivos" de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que se lea como sigue: "En un sistema de gobierno democrático como el nuestro, donde el poder emana del pueblo, las estructuras de gobierno deben ser concebidas para atender sus necesidades en la medida en que los recursos económicos los permitan. Hasta ahora, la prestación de servicios básicos y esenciales reside en el Gobierno Central, que por su gigantismo no ha podido llenar las expectativas de nuestra gente." Sección 2.- Se enmienda el Inciso
(f) del Artículo 1.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 1.003.-Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a) (f) 'Asignación Presupuestaria', significará los fondos asignados a las cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas, intereses sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y sus obligaciones generales." Sección 3.- Se redesignan los Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del tercer Párrafo como Apartados (aa), (bb), (cc) y (dd), respectivamente, del Artículo 1.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lean como sigue:
"Artículo 1.006.-Principios Generales de la Autonomia Municipal. Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de esta ley.
No obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el Gobierno Central tendrá el deber de: (aa) (bb) (cc) (dd) Sección 4.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.001.-Poderes de los Municipios.- El municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en ésta o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:
(a) (c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico.
(d) Sección 5.- Se enmienda el Inciso
(a) del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.002.-Facultad para Imponer Contribuciones, Tasas, Tarifas y Otras.- Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:
(a) Imponer una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento ( 6% ) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento ( 4% ) sobre el valor tasado de la propiedad mueble no exenta o exonerada de contribución, ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad al Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991'.
El municipio, mediante ordenanza al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un por ciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar
tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de ésta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.
Hasta tanto un municipio adopte nuevas tasas contributivas básicas para cada municipio las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de éstos bajo las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de esta ley, más el uno por ciento ( 1% ) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento ( 3% ) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución que anteriormente ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Sección 6.- Se enmienda el Inciso
(a) del Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.003.-Facultad para Aprobar y Poner en Vigor Ordenanzas con Sanciones Penales y con Multas Administrativas.-
(a) Legislación Penal Municipal
El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Toda sanción penal deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.
El Tribunal Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios. No obstante lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico'.
Las ordenanzas que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno (1) o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periodico. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(1) Número de ordenanza y serie a que corresponde; (2) Fecha de su aprobación por el Alcalde; (3) Fecha de vigencia; (4) El título o una breve exposición de su contenido y propósito; y (5) Advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.
(b) Sección 7.- Se enmienda el inciso
(i) y se adiciona un Inciso
(q) al Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.004.-Facultades Municipales en General.- Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(i) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo establecido en esta ley. Los negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes' y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que expire el nermisn o autorización que disfrutan
Los negocios ambulantes operando ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las carreteras estatales.
(j) (q) Regular y reglamentar el uso, delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del 'Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal' conforme a esta ley, a las ordenanzas o resoluciones municipales aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado." Sección 8.- Se enmienda el Inciso
(b) del Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.005.-Programas y Sistemas de Recogido y Disposición de Desperdicios.- El municipio podrá regular y reglamentar el proceso de recogido y disposición de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se realizará su
disposición y recogido e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona privada, servicios y programas de recogido y recolección de desperdicios y de saneamiento público en general.
(a) (b) Tarifas por Recogido y Disposición de Desperdicios.
Se autoriza a los municipios a imponer mediante ordenanza una tarifa por el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales. Previo a la aprobación de cualquier ordenanza a esos fines, el municipio deberá celebrar vistas públicas en un lugar y hora que sea accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el voto unánime de los Alcaldes miembros de la misma establecerá las tarifas aplicables para el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales o domésticos. Los municipios también podrán fijar tarifas por el recogido de desperdicios sólidos en sectores industriales, comerciales y gubernamentales, mediante ordenanza al efecto y sin sujeción a las tarifas que fije dicho Centro para los sectores residenciales." Sección 9.- Se enmienda el Cuarto Párrafo del Artículo 3.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 3.004.-Renuncia del Alcalde y Forma de Cubrir la Vacante.-
El Presidente del partido político que elija al Alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente." Sección 10.- Se enmienda el Inciso
(k) del Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 3.009.-Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde.- El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal capacidad le corresponderá su dirección y administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:
(a) (k) Administrar el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre las cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago de intereses, la amortización y el retiro
de la deuda pública, otros gastos u obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficits del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado el municipio por contratos celebrados. (1) $\qquad$ Sección 11.- Se enmienda el Inciso
(h) del Artículo 3.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 3.010.-Obligación Respecto a la Asamblea Municipal.- Además de cualesquiera otras dispuestas en ésta u otras leyes, el Alcalde tendrá respecto a la Asamblea Municipal, las siguientes obligaciones:
(a) (h) Comparecer ante la Asamblea Municipal para presentar su mensaje presupuestario no más tarde del 31 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la misma especialmente convocada a esos fines.
(i) $\qquad$ Sección 12.- Se enmiendan los Incisos
(a) y
(c) del Artículo 4.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que se lean como sigue: "Artículo 4.003.-Elección de Asambleístas.- Todo miembro de la Asamblea será electo por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general por el término de cuatro (4) años, a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que sean electos y ocupará el cargo hasta que su sucesor tome posesión. $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$
(a) En la Asamblea de veintitrés (23), diecisiete (17) y trece (13) miembros se declararán electos cinco (5), cuatro (4) y cuatro (4) miembros, respectivamente, y en la de San Juan y Culebra siete (7) y dos (2) miembros, respectivamente, entre los candidatos cuyos nombres figuren en la papeleta dentro de la columna del partido político principal que obtenga el segundo lugar en el número total de votos depositados para el cargo de Alcalde en las elecciones celebradas en el precinto o en los precintos electorales del municipio respectivo, en la siguiente forma: (1) (2)
(b) (1)
(c) Si solamente figurasen dos partidos políticos en la papeleta, los miembros restantes de la Asamblea se elegirán de la siguiente manera: