Ley 82 del 1992
Resumen
Esta ley otorga facultades al Secretario de Agricultura para regular la industria del café en Puerto Rico. Establece requisitos de licencia para productores, beneficiadores, torrefactores e importadores de café, y combate la importación ilegal y adulteración del producto. La ley tipifica delitos graves con multas y penas de cárcel, permite la confiscación de bienes, y autoriza sanciones administrativas y la adopción de reglamentos para proteger al consumidor y asegurar la transparencia en las mezclas de café.
Contenido
(P. de la C. 1722) (P. del S. 1413)
LEY
Para conceder facultades al Secretario de Agricultura para requerir información a los productores de café, beneficiadores y torrefactores a los fines de combatir la importación ilegal del café; conceder licencias a éstos y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El cultivo del café en Puerto Rico constituye un renglón de significativa importancia dentro de nuestra agricultura. Existen en la isla aproximadamente 72,000 cuerdas dedicadas al cultivo del café con una producción promedio de 300,000 quintales de café pilado. Alrededor de 12,000 caficultores dependen de esta cosecha para su subsistencia. El valor de la cosecha a nivel de finca fluctúa como promedio entre 49.6 y 56.5 millones de dólares. Siendo el café el segundo producto de importancia económica en Puerto Rico requiere esfuerzos conjuntos para mantener el desarrollo del mismo.
La industria del café confronta en la actualidad una serie de problemas los cuales de no ser atendidos de inmediato pueden generar un descenso en las distintas fases de la industria. Uno de los problemas que más afecta esta importante industria lo es el contrabando de café. A pesar de que se realizan esfuerzos interagenciales para conjurar este mal, los mismos no han tenido mayor impacto. A pesar de que en el pasado se han detectado acciones de contrabando de café, el problema persiste.
La Administración de Servicios Agrícolas, agencia adscrita al Departamento de Agricultura, a través de su programa de compraventa de café le ofrece al agricultor una garantía de precio y mercadeo de su producto, garantizando un abasto a los torrefactores, al mismo tiempo que asegura que los consumidores no sufran por la falta del producto. Este café ya comprado se mueve a los centros de almacenaje permanente. Resulta poco característico que para el año cosecha 88-89 se quedaran en almacenes de la Administración de Servicios Agrícolas 18,000 quintales de café sin vender. Para el año 89-90 aumentó esta cifra a 49,000 quintales, aún considerando las pérdidas de café que ocasionara el huracán Hugo. En la actualidad hay un abasto en almacén de 215,000 quintales.
Es imperativo reconocer que el Departamento de Agricultura necesita que se le concedan los poderes necesarios a los fines de combatir la importación ilegal de este producto agrícola. En consideración a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de que se apruebe esta medida a los fines de extenderle al Secretario de Agricultura los poderes necesarios encaminados a establecer unos mecanismos que a su vez sirvan para erradicar estos elementos que operan en detrimento del bienestar de la industria del café en Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
Definiciones:
a) Beneficiador - significa persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento para recibir, comprar y elaborar el fruto de café maduro y verde a escala comercial para someterlo al proceso de limpieza, lavado y secado que lo deja en su condición de café seco en cáscara y pilado de café. b) Torrefactor - significa toda persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento para recibir, comprar, tostar, moler y vender café para la venta al consumidor. c) Café-significa el arbusto perteneciente a la familia Rubiaceae, genero coffea, de hojas perennes, coriáceas, simples, y opuestas flores axilares blancas aromáticas, cuyo fruto es una drupa de color rojo, blanco y amarillo que generalmente contiene dos semillas, de las cuales se produce, entre otros derivados, la bebida conocida con el mismo nombre. d) Caficultor o productor - significa toda persona propietaria, arrendataria, usufructuaria o medianera que por sí, o a través de sus agentes representantes, administradores, empleados u otras personas, destina sus tierras, en todo o en parte a la actividad agrícola de siembra, cultivo, cosecha o elaboración de café. e) Importador -toda persona que se dedique a la introducción de café elaborado o industrializado, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier jurisdicción, incluyendo la de Estados Unidos de América. f) Departamento - significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. g) Secretario - significa el Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. h) Persona -incluye cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, institución, corporación, cooperativa o grupo de personas. i) Comprador - significa toda persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento con el propósito de comprar, industrializar, clasificar y vender café seco.
Artículo 2.- Toda persona que opere una torrefacción se dedique a la compra o beneficiado de café a escala comercial o importe café para venderlo al por mayor o al detal deberá obtener del Secretario de Agricultura una licencia para dedicarse a dicho negocio; y será ilegal que dicha persona se dedique a tal negocio sin obtener la referida licencia.
Artículo 3.- Toda solicitud de licencia se radicará ante el Departamento de Agricultura, en formulario provisto por el mismo, y contendrá la información que dicho Departamento requiera. Toda torrefacción, comprador empresa de importación y beneficiado de café deberá exhibir su licencia en un sitio visible al público.
Artículo 4.- Se autoriza al Secretario a denegar, revocar o suspender una licencia a cualquier persona que haya dejado de cumplir con las disposiciones de esta ley o con los reglamentos aplicables.
Cualquier solicitante o poseedor de licencia que haya sido afectado por la decisión del Secretario de Agricultura, denegando, suspendiendo o revocando una licencia según fuere el caso, podrá recurrir al foro pertinente para apelar la determinación tomada a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 5.- Se declara ilegal:
a) Adulterar o mezclar café, en grano, triturado o molido, con cualquier otro grano o sustancia, con la intención de venderlo, ofrecerlo o tenerlo en venta, sin obtener previamente la licencia del Departamento o sin haber pagado los derechos correspondientes al Departamento de Hacienda. b) vender, ofrecer, tener en venta, transportar o almacenar café adulterado o mezclado ilegalmente con el fin de dedicarlo al consumo humano o a fines industriales. c) introducir café al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin obtener previamente licencia del Departamento de Agricultura o sin haber pagado los derechos correspondientes al Departamento de Hacienda. d) permitir, colaborar, consentir o utilizar, con conocimiento por sí o por conducto de otra persona, el uso de un establecimiento de torrefacción, comprador o beneficiado, para la elaboración de café importado ilegalmente o para adulterar o mezclar café en grano, triturado o molido con cualquier otro grano o sustancia.
Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica que infringiere por sí misma o a través de un agente o empleado el Artículo 5 de esta ley será culpable de delito grave, y convicta que fuere, será condenada: por la primera infracción, a pagar una multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares; y por una segunda infracción a pagar una multa de cincuenta mil (50,000) dólares; y a pena de cárcel por un término de uno (1) a tres (3) años. En casos de segunda convicción el Secretario ordenará la revocación definitiva de la licencia que se le hubiere expedido en virtud de esta ley.
Artículo 7.- Será evidencia prima facie de que cualquier café, en grano, triturado o molido, ha sido adulterado o mezclado con cualquier otro grano o sustancia, el informe que en tal sentido rindiere el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas del Departamento de Agricultura, certificado por el Director del mismo.
Artículo 8.- Se faculta al Secretario de Agricultura a imponer sanciones administrativas de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Uniforme" a toda persona que dejare de cumplir con las disposiciones de esta ley, excepto lo regulado en el Artículo 5 o con cualquier norma o reglamento establecido por el Secretario de Agricultura.
Artículo 9.- El Secretario de Agricultura queda facultado para confiscar cualquier propiedad que haya sido utilizada en la comisión de cualquiera de los delitos graves aquí tipificados.
Para la confiscación y disposición de los bienes antes señalados se seguirá el procedimiento establecido por la Ley 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", según enmendada.
Artículo 10.- Los productores, beneficiadores, compradores, importadores y torrefactores de café:
- Proveerán toda información que el Secretario considere necesaria para la redacción de las órdenes, resoluciones o reglamentos que sea necesario aprobar.
- Conservarán y pondrán a disposición del Secretario; los libros, records de cuerdaje, variedad y producción, y documentos y cualquier otra fuente que éste considere necesaria de los cuales surja la siguiente información: a. cantidades de café cosechado y la clasificación de éste; b. cantidades de fruto de café y la clasificación de éste comprada por los beneficiadores o torrefactores; c. cantidades de café pilado y sin pilar comprado y vendido por los productores, beneficiadores y torrefactores de café; d. cantidades de café elaborado o industrializado que sean mercadeados por los importadores de café; e. toda información que sea relevante y necesaria según disponga el Secretario.
- Permitirán al Secretario tomar muestras, y hacer cualquier prueba de cata del café en cualquier etapa de producción que el Secretario estime necesario. Artículo 11.- El Secretario tendrá, además de otras facultades dispuestas en esta ley, las siguientes:
- Examinar los libros, cuentas, y cualquier otro documento de los elaboradores, compradores, beneficiadores y torrefactores de café, con el fin de realizar las investigaciones que considere necesarias para poner en efecto la política pública y los fines de esta ley;
- Inspeccionar los almacenes donde se conserva el café en cualquier etapa de su procesado, incluyendo pilado, tostado, envasado, o listo para el mercado detal;
- Reglamentar la compra, recibo, elaboración y venta de café producido por los caficultores en sus fincas.
- Reglamentar la compra, recibo, tostado y venta de café por los torrefactores.
- Otorgar y reglamentar la concesión de licencias a los establecimientos dedicados a la torrefacción de café.
Artículo 12.- Se faculta al Secretario a exigir a los torrefactores someter un listado de las mezclas de café a ser vendidas y mercadeadas en Puerto Rico bajo normas específicas a fin de garantizar al consumidor la composición y procedencia de la mezcla de café.
Artículo 13.- Se faculta al Secretario para adoptar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley. Los reglamentos a tales efectos adoptados estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 14.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente, excepto el Artículo 2, el cual entrará en vigor a los noventa (90) días a partir de la fecha en que el Departamento de Agricultura tenga disponibles los formularios de solicitud de las licencias y así lo notifique al público en general mediante un anuncio, no menor de un cuarto de página, en tres de los rotativos de mayor circulación diaria en Puerto Rico.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Riec el dide 200000 de 1992
Ricardo Fco. Román Cruz Secretario Auxiliar de Servicios