Ley 81 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico para ampliar los requisitos de contabilidad y rendición de informes sobre contribuciones y gastos de campaña. Exige que todos los partidos políticos y candidatos a cargos electivos (excepto asambleístas municipales) lleven un registro detallado y presenten informes jurados a la Comisión Estatal de Elecciones sobre las contribuciones recibidas (dentro y fuera de Puerto Rico) y los gastos incurridos. También redefine el término "contribución" y aplica estas disposiciones a todo proceso de naturaleza electoral, buscando mayor transparencia en el financiamiento político.

Contenido

(P. del S. 1420) (P. de la C. 1730)

LEY Para enmendar el inciso (12) del Artículo 1.003, el primer párrafo del Artículo 3.005 y los incisos

(a) y

(d) del Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como Ley Electoral de Puerto Rico a los fines de sujetar a las disposiciones de esta ley las contribuciones que reciban fuera de Puerto Rico los partidos políticos y candidatos y para requerir a todos los candidatos a cargos electivos, excepto los asambleístas municipales, que lleven una contabilidad y rindan informes de las contribuciones y gastos de campaña a la Comisión Estatal de Elecciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Electoral de Puerto Rico requiere que se rindan informes de contabilidad, por todo partido político, persona o grupo político independiente, y por los candidatos a Gobernador y Alcalde de Municipios cuya población exceda de cincuenta mil (50,000) habitantes.

Según fue aprobada originalmente la Ley Electoral de Puerto Rico, en 1977, estos informes de contabilidad le eran requeridos a "cada candidato", sin limitarlo a los candidatos a Gobernador y a algunos candidatos a alcaldes. Posteriormente, en 1983, esta ley fue enmendada para limitar los candidatos a puestos electivos a quienes se les requiere rendir los informes de contabilidad, a los candidatos a Gobernador y a los candidatos a alcaldes de los municipios de mayor población.

Con la presente ley se pretende retornar a la situación de la Ley Electoral según ésta fue concebida originalmente. Esta ley hace extensivo el requisito de rendir informes de contabilidad, a todo candidato, candidato independiente, o aspirante a candidato; que figure o vaya a figurar en una papeleta electoral.

El Pueblo de Puerto Rico, sus electores, tienen el derecho a conocer la situación e intereses económicos de quienes aspiran a dirigirlos, los cuales pueden afectar de una forma u otra las decisiones de estos candidatos una vez electos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (12) del Artículo 1.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.003.- Definiciones.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) (12) 'Contribución' - significará cualquier contrato, promesa o acuerdo de realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en dinero o en cualquier

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otra forma; suscripción, préstamo, adelanto, transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier naturaleza. Asimismo, significará toda donación hecha por cualquier persona, incluyendo a los candidatos mismos y sus familiares, en cualquier clase de actividad de recaudación de fondos que celebre un partido político o un candidato, incluyendo, pero sin limitarse: banquetes, sorteos, maratones y otros."

Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.005.- Contribuciones a Partidos y Candidatos.- Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político o cualquier candidato de éstos o a un partido político coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un partido político, o por el triunfo de cualquier partido político, en exceso de las cantidades indicadas a continuación."

Sección 3.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 3.017.- Contabilidad e Informes de otros Ingresos y Gastos.-

(a) Cada partido político, cada candidato, cada candidato independiente, excluyendo los candidatos a asambleístas municipales, y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto.

Los candidatos deberán rendir un primer informe acumulativo de las contribuciones recibidas o gastos incurridos hasta el primero de enero del año de una elección y subsiguientemente en las fechas dispuestas en esta ley.

(d) Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga la Comisión Estatal de Elecciones."

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Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puarto Rico el dia 20 de octubue do 1992

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.