Ley 80 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" para revisar las tasas contributivas aplicables a los vehículos de motor. Simplifica la estructura tributaria, cambia la base del arbitrio al precio sugerido de venta al consumidor y exige su rotulación para fomentar la transparencia. Busca beneficiar a los consumidores con precios más claros y facilitar la fiscalización por parte del Departamento de Hacienda y el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Incluye exenciones para ciertos vehículos y establece multas administrativas y sanciones penales por fraude contributivo.
Contenido
(Sustitutivo al P. de la C. 1707) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar el inciso
(a) del párrafo (3) y el párrafo (14), adicionar un nuevo párrafo (15); renumerar como (16), (17) y (18) los párrafos (15), (16) y (17) de la sección 1.002; enmendar la sección 2.009; enmendar el párrafo (2) de la sección 3.006; para enmendar la Sección 3.009; para enmendar el cuarto párrrafo de la sección 3.011; adicionar la sección 3.016A; enmendar la sección 3.021 y adicionar la sección 3.027 a la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a fin de establecer nuevas tasas contributivas a ciertos vehículos de motor y fijar penalidades; asignar fondos, derogar la Ley Núm. 77 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, y ordenar al Departamento de Asuntos del Consumidor a fiscalizar las correspondientes disposiciones de esta ley conjuntamente con el Departamento de Hacienda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La última revisión de las tasas contributivas aplicables a los vehículos de motor en Puerto Rico se efectuó en junio de 1975. El propósito fundamental de dicha legislación fue el de promover la introducción de automóviles de alto rendimiento en el uso de combustible, dados los rápidos aumentos en el costo de la energía experimentados a partir de 1973. A tales efectos, se estableció un sistema tributario cuyas tasas contributivas estaban basadas en el peso y en el caballaje de tales vehículos. La estructura impositiva producto de aquella iniciativa aún vigente, provee treinta (30) tasas contributivas distintas que representan combinaciones diferentes de peso y caballaje. La tasa contributiva aplicable aumenta a la par con el aumento del peso y del caballaje del vehículo de motor. Tales tasas varían desde el 14% hasta el 85% sobre el precio contributivo de los automóviles en Puerto Rico.
Con posterioridad a la aprobación de la ley en 1975, se han observado efectos favorables en el mercado de automóviles en relación al uso de combustible y a la eficiencia mecánica de los automóviles, lo cual ha cambiado sustancialmente la estructura de la demanda por automóviles.
En la actualidad, la industria manufacturera de vehículos de motor, tanto en los Estados Unidos como en el resto del mundo, ha aplicado la tecnología disponible para producir vehículos eficientes en el uso de energía irrespectivamente del peso y del caballaje. Asimismo, se hacen cada vez más evidentes las anomalías que permite el sistema actual dadas las dificultades en la administración de una estructura de tasas de impuestos tan compleja como la vigente.
Para remediar la situación anteriormente descrita y dentro del marco de los propósitos que animaron la revisión del sistema contributivo de Puerto Rico en 1987, es necesario revisar también el sistema de arbitrios sobre vehículos de motor vigente y proveer un mecanismo impositivo que en conjunto, sea más equitativo en su aplicación y que a su vez tome en consideración la realidad económica de la industria. El criterio de precio contributivo por peso y caballaje utilizado en la ley vigente, se presta claramente a interpretaciones ambiguas que pudieran ir en perjuicio del Estado y del consumidor.
El propósito de la presente enmienda a la Ley General de Arbitrios, en lo concerniente a vehículos de motor, es contribuir a que las transacciones de compraventa de dichos bienes se lleven a cabo en forma clara a precios que sean observables. De esta forma el consumidor podrá tener una base clara y firme de los precios de los vehículos y podrá tomar sus decisiones de compra a base de precios claramente establecidos.
El criterio utilizado para la determinación del precio contributivo en esta medida es, para los distintos tipos de automóviles nuevos uno uniforme y válido. El precio se establece directamente por el importador-distribuidor y en mutuo acuerdo con el concesionario vendedor, sin intervención alguna por parte de agentes extra mercado, incluyendo al Estado. Se establece un mecanismo de rotulación único, que no dé lugar a interpretaciones erróneas o arbitrarias que redunde en perjuicio de los consumidores y de los ingresos del estado. Además, al determinarse el monto del impuesto a pagar después de establecido el precio sugerido de venta al consumidor, el sistema propuesto podrá beneficiar a los consumidores ya que el monto del impuesto no formará parte del costo del vendedor sobre el cual se calcula el margen de ganancia. Esta práctica deberá resultar en precios de venta relativamente más bajos para los consumidores.
A tales efectos, esta legislación:
- Simplifica la estructura tributaria al adoptar un número reducido de tasas contributivas. Esto facilitará al Departamento de Hacienda la ejecución, administración y fiscalización de la ley y proveerá a los consumidores una mejor comprensión del sistema.
- Cambia el método para determinar el arbitrio en cuanto a automóviles se refiere. Deja de utilizar el costo en Puerto Rico como la base contributiva e introduce el concepto de precio sugerido de venta al consumidor como la nueva base; por ser ésta en la que se realiza efectivamente la transacción.
- Dispone y ordena para que se establezca y fije en el vehículo su precio sugerido de venta al consumidor. Este mecanismo promoverá la competencia y permitirá que el mercado opere para producir los precios más bajos posibles. El precio sugerido de venta rotulado será el punto de referencia básico para facilitar que el consumidor pueda determinar el vehículo de motor que comprará y el negocio que patrocinará.
- Establece mecanismos legales para hacer que el vendedor de automóviles de motor cumpla con los requisitos de rotulación del precio sugerido de venta, conforme lo establece la ley federal.
- Concede exención del pago de arbitrios al vehículo que adquieran los artesanos para utilizarlo en su actividad artesanal, a los porteadores públicos que no disfrutaban de exención y a los vehículos destinados a la transportación de personas parapléjicas.
- Provee exención para incentivar el desarrollo, la utilización y manufactura de vehículos movidos por otras formas de energía.
- Establece un sistema de multas administrativas y sanciones penales con el firme propósito de evitar la confabulación y el fraude contributivo.
- Establece disposiciones transitorias para la aplicación escalonada del impuesto sober automóviles y vehículos de uso múltiple durante los primeros dos años.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) del párrafo (3) y el párrafo (14); se adiciona un nuevo párrafo (15) y se renumeran como (16), (17) y (18) los párrafos (15), (16) y (17) de la Sección 1.002 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1.002.- Definiciones Generales.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:
(1) ... (3) ...
(a) Importadores: El "costo en Puerto Rico" será la suma de todos los costos, excluyendo los de flete y seguro, que hagan posible la llegada de un artículo a los puertos, independientemente de su nombre o su origen, incluyendo toda clase de regalías o de comisiones, más un diez ( 10% ) por ciento de la suma de todos los costos relacionados en este inciso por concepto de fletes y seguros. No obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de propulsores, omnibuses y camiones, el 'costo en Puerto Rico' será el precio f.o.b. fábrica cotizado por el fabricante de dichos vehículos de motor a sus distribuidores en Puerto Rico, más un diez ( 10% ) por ciento sobre el precio f.o.b. fábrica por concepto de fletes y seguro. El término "costo en Puerto Rico", no tendrá aplicación en el caso de automóviles y vehículos de uso múltiple.
El "costo en Puerto Rico" no se reducirá en ningún caso por descuentos por pronto pago, o por descuentos que se concedan por razón de volumen de compras, por razón de volumen de ventas o por consideraciones de carácter especulativo, pero si podrá reducirse, en la medida que corresponda, por descuentos comerciales que se concedan para llevar los precios estipulados en listas, catálogos, anuncios u otras publicaciones, a los precios de mercado prevalecientes, o para convertir la cifra del precio al consumidor en un precio al mayorista o al detallista, siempre y cuando el Secretario determine que tal reducción está propiamente justificada dentro de las circunstancias para determinar el 'costo en Puerto Rico'. Esta definición deberá interpretarse por el Secretario en forma análoga a la definición existente en la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, que por esta Ley se deroga. " (14) "Precio Contributivo en Puerto Rico", significará el "costo en Puerto Rico" más veinte ( 20% ) por ciento sobre dicho costo. No obstante, el Secretario podrá determinar el "precio contributivo en Puerto Rico", de acuerdo al método que refleje el valor o precio de los artículos sujetos a tributación, cuando entienda que los documentos necesarios para establecer el "costo en Puerto Rico" no son auténticos, o que son insuficientes o inadecuados para tal propósito; o cuando la base de los documentos que le someta el contribuyente