Ley 8 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 44 de la Ley de Retiro para Maestros (Ley Núm. 218 de 1951) para eliminar la condición de permanecer en estado de viudez para que el cónyuge supérstite de un maestro fallecido pueda recibir la renta anual vitalicia. La modificación busca garantizar los derechos de los viudos y viudas, permitiéndoles acceder a este beneficio sin restricciones conyugales, abordando preocupaciones sobre derechos civiles y la posible inconstitucionalidad de la limitación anterior.

Contenido

(P. de la C. 452)

Para enmendar la Sección 44 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro para Maestros", a los fines de permitir al viudo o viuda de un maestro recibir la renta anual vitalicia sin tener que permanecer en estado de viudez.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, concede al cónyuge viudo de un participante fallecido, recibir la mitad de la renta anual vitalicia a que éste tenía derecho al momento de su muerte. Para recibir este beneficio, el cónyuge viudo debe permanecer en estado de viudez.

Los beneficiarios de estas pensiones, sobrevenidas por la muerte del participante, son en su gran mayoría personas de más de 60 años de edad, que al morir su compañero quedan solos.

La muerte del pensionado no reduce en forma alguna los gastos de su hogar en la misma proporción que se reducen los ingresos del cónyuge supérstite.

Como consecuencia de esta limitación impuesta por la ley, el cónyuge supérstite, se ve impedido de comenzar una nueva vida al lado de otro compañero con quien compartir los años de su vejez.

La soledad es triste compañera; sus hijos, si los tuviere, están lejos; su familia cercana tiene otras obligaciones, y sus amistades, si algunas, son pocas.

En lo que respecta a la adecuacidad legal de esta Ley nos referimos a la sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, Caso Civil Núm. 86-6565 de la recurrente pensionada María E. Gorbea Vd. de Méndez Vs. Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico en la cual éste sentencia que a ella corresponde como viuda del pensionado don Luis Méndez Mas, la percibirá sin que se perjudique la pensión que la recurrente recibe por su derecho propio.

En el caso de que García Martínez, 108 DPR 294 (1979) el Tribunal Supremo resolvió, que cuando un empleado del Gobierno de Puerto Rico compra con sus propias aportaciones económicas ciertos beneficios de Retiro, no puede ser posteriormente privado por los beneficios que el propio empleado compró por motivo de que mediante otras aportaciones económicas independientes haya también comprado ciertos beneficios bajo el sistema federal de seguridad social.

Además, las disposiciones estatutorias con propósitos remediales deben ser interpretadas liberalmente, cítese 89-J.T.S. 39, y no con carácter restrictivo o condenatorio. Las restricciones para conservar un beneficio ganado por Ley mediante aportaciones directas

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del participante es injusta y coacciona los derechos civiles. Además, obliga a muchos pensionados a incurrir en concubinato para poder retener un derecho adquirido mediante paga. Esta restricción además de injusta puede ser inconstitucional.

Esta legislación permitirá al cónyuge supérstite de un participante fallecido recibir el beneficio de la renta anual vitalicia sin la onerosa limitación de mantenerse conyugalmente solo el resto de su vida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 44 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada; para que se lea como sigue: "Sección 44.-Pagos después del fallecimiento de un maestro Al morir un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa nor el mes en que ocurriere el fallecimiento para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde el mes siguiente en que ocurriera el íallecimiento del maestro retirado pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus aportaciones después de deducir las anualidades pagadas y en ningún caso recibirán menos de $300, en un solo pago. Cuando el maestro dejare hijos incapacitados y/o hijos solteros menores de 22 años de edad que estén matriculados en un programa regular de escuela pública, privada o colegio, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, éstos continuarán percibiendo la mitad de la renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes iguales. A medida que vayan cumpliendo 22 años irá cesando el pago, disponiéndose que el pago del que cumple esta edad acrecerá el de los demás hijos menores de 22 años. De haber hijos incapacitados, éstos continuarán recibiendo mientras dure la incapacidad la porción correspondiente a la primer distribución. Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio. Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los maestros que se jubilaron con leyes anteriores al 1951, computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.