Ley 78 del 1992
Resumen
Esta ley autoriza a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices a expedir licencias sin examen a personas con experiencia comprobada (10 años para técnicos, 5 años para mecánicos) que cumplan con otros requisitos. La medida busca suplir la escasez de profesionales cualificados, garantizar la seguridad vial y actualizar las leyes que regulan estos oficios, requiriendo la colegiación y un plazo de solicitud de seis meses.
Contenido
(P. del S. 1422)
Para autorizar a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices a expedir licencias sin examen a toda persona que haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no menor de diez (10) años o el de mecánico automotriz por un período no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes que reglamentan las profesiones y oficios. De esta forma, el Estado adopta los mecanismos necesarios para poder ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar de nuestro pueblo facilitando personal cualificado en estas profesiones y oficios.
La Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972 reglamenta el ejercicio del oficio de técnico automotriz. Asimismo, la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, reglamenta el ejercicio del oficio de mecánico automotriz. Es en estas personas que recae la responsabilidad de examinar las condiciones mecánicas de los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras. Para poder ejercer el oficio, la ley establece como requisito poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Dicha licencia es expedida una vez el técnico cumple con unas cualificaciones, entre las que se encuentra aprobar un examen ofrecido por la Junta.
Al presente existe en Puerto Rico una necesidad por los servicios de técnicos y mecánicos automotrices cualificados. La escasez de los mismos pone en riesgo la seguridad de nuestro pueblo en las carreteras. Por otro lado, nos encontramos con excelentes técnicos que cuentan con una vasta experiencia y que poseen las cualificaciones necesarias para poder ejercer su oficio. Sin embargo, dichos técnicos y mecánicos automotrices se ven impedidos de obtener su licencia y practicar su profesión porque no han tomado los exámenes que requiere la ley.
Surge, pues, la necesidad de reglamentar, de manera más acorde y efectiva, el ejercicio de los técnicos automotrices y ajustarlo a las realidades y experiencias actuales. De esta forma se logra armonizar el interés del Estado para ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección a la vez que se proveen los servicios de técnicos automotrices que cuentan con la experiencia y cualificaciones para rendir un servicio de calidad que nuestro pueblo se merece.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico consciente de la responsabilidad que tiene con el pueblo de garantizar la calidad y exigencias de las profesiones y oficios, estima necesario la aprobación de esta medida. La misma atempera la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, y la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, y permite enfrentarnos al problema de nuestro tiempo ofreciendo así la protección adecuada y efectiva que el pueblo merece.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley,
haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no menor de diez (10) años y cumpla con lo establecido en los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada.
Así también la Junta Examinadora expedirá licencias de Mecánico Automotriz sin el requisito de examen a toda persona que haya ejercido el oficio de mecánico automotriz por un periodo no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, se encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente, mediante declaración jurada y certificada por dos técnicos automotrices debidamente licenciados y colegiados donde hará constar el haber trabajado como mecánico automotriz por un término de diez (10) años anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 2.- La entrega de las licencias de Técnicos y Mecánicos Automotrices estarán sujetas a la debida colegiación en el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices según lo dispone la ley que creó dicho organismo.
Artículo 3.- Todo Técnico Automotriz con diez (10) años o más de experiencia o Mecánico Automotriz con cinco (5) años de experiencia como tal que desee que se le conceda licencia sin examen, deberá radicar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En la solicitud se presentará una certificación donde se hará constar, entre otros, el tiempo, fecha y lugar en que se ejerció el oficio.
Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Colegio de Técnicos y Mecanicos Automotrices de Puerto Rico
septiembre 2 de 1992
Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal, Oficina de Legislación Oficina del Gobernador San Juan, PR 00901 Estimado Asesor Legal: La presente es para contestar su correspondencia del 26 de agosto de 1992 sobre el proyecto 1422 que ofrece amnistía a los Técnicos y Mecánicos Automotrices que aún no poseen licencia. Entendemos que esta es una medida justa por varias razones, primero; que esto da mas con trol al Colegio para fiscalizar que se realicen trabajos que garanti cen tanto la seguridad como lo que va a pagar el usuario por los servicios recibidos, otro que el Colegio está comprometido a ofrecer estudios continuados y esto redundara en personal mejor cualificado.
Por derecho a la licencia se habrá de pagar $25.00 al erario público y ya que son alrededor de 42,000 entre Técnicos y Mecánicos que se afectarian de este proyecto, es por esto que nos sentimos obliga dos a apoyar esta medida y recomendamos que se apruebe.
Estamos en la mejor disposición de tanto con usted como con el Honorable Gobernador de Puerto Rico Rafael Hernandez Colon, tener un diálogo para ofrecerles unas explicaciones mas detelladas si esta no les complace.
Cordialmente,
ev/
Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Céspedes Sabater: El dia 26 de agosto de 1992, nos fue remitido para nuestros comentarios el P. del S. 1422 para establecer una: "Ley Para autorizar a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices a expedir licencias sin examen a toda persona que haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un periodo no menor de diez (10) años o el de mecánico automotriz por un periodo de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley."
Analizada la pieza legislativa que nos ocupa, pasamos a exponer nuestra posición.
La medida aprobada por ambos cuerpos no le hace justicia a cerca de cinco mil (5,000) mecánicos que han tenido que probar su capacidad mediante estudios y calificaciones, sometiéndose a los exámenes que ofrece la Junta y cumpliendo con todos los requisitos de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada.
Los frecuentes cambios tecnológicos de los automóviles modernos requieren del técnico y mecánico automotriz un mayor grado de capacitación para poderle ofrecer al público consumidor los servicios de calidad y garantía en la mecánica que éstos requieren y a los que tienen derecho. A tales efectos, este oficio se reglamenta a través de la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices. El recién aprobado proyecto tiene el efecto de permitir a cualquier persona, en reclamo de haber ejercido como
1ro. de septiembre de 1992 Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Página 2 técnico automotriz o como mecánico automotriz, a ser acreeedor de una licencia de técnico o mecánico automotriz sin coger el examen que ofrece la Junta Examinadora si ha trabajado diez (10) años como técnico automotriz o cinco (5) años como mecánico automotriz, afectándose adversamente el interés público.
Señalamos, además, que existe un aparente error en el último párrago del Artículo 1 de esta medida. Establece primeramente que una licencia de mecánico automotriz será expedida si la persona ha ejercido tal oficio por un término de cinco (5) años o más. Luego dispone que dicha persona podrá acreditar satisfactoriamente para obtener la licencia sin examen que ha "trabajado como mecánico automotriz por un término de diez (10) años anterior a la fecha de presentación de solicitud." Esta incongruencia debería aclararse.
La Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, confiada en su buen juicio y en el ejercicio de sus derechos y facultades, no apoya tampoco la firma del P. del S. 1422.
Siendo ello así, no endosamos la presente medida. Cordialmente, Salu ch (u. Padille Salvador M. Padilla, Ph. D. mgc
26 de agosto de 1992
Sr. Juan M. López Santos Presidente Junta Examinadora de Técnicos Automotrices Ave. Laurel, Esq. Girasol 2-M 17 Altos Lomas Verdes Bayamón, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Le acompaño el Proyecto del Senado 1422, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Iniciativa Legislativa.
Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal goc Anejo
26 de agosto de 1992
Hon. Salvador M. Padilla, Ph.D. Secretario Departamento de Estado San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto del Senado 1422, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Iniciativa Legislativa.
Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
goc Anejo
26 de agosto de 1992
Hon. Jorge E. Pérez Díaz Secretario Departamento de Justicia Santurce, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto del Senado 1422, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Iniciativa Legislativa.
Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal goc Anejo
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1422
29 de julio de 1992 Presentado por el señor Santa Aponte Referido a la Comisión de Gobierno y Seguridad Pública
LEY
Para autorizar a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices a expedir licencias sin examen a toda persona que haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no menor de diez (10) años o el de mecánico automotriz por un período no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes que reglamentan las profesiones y oficios. De esta forma, el Estado adopta los mecanismos necesarios para poder ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar de nuestro pueblo facilitando personal cualificado en estas profesiones y oficios.
La Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972 reglamenta el ejercicio del oficio de técnico automotriz. Asimismo, la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, reglamenta el ejercicio del oficio de mecánico automotriz. Es en estas personas que recae la responsabilidad de examinar las condiciones mecánicas de los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras. Para poder ejercer el oficio, la ley establece como requisito poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Dicha licencia es expedida una vez el técnico cumple con unas cualificaciones, entre las que se encuentra aprobar un examen ofrecido por la Junta.
Al presente existe en Puerto Rico una necesidad por los servicios de técnicos y mecánicos automotrices cualificados. La escasez de los mismos pone en riesgo la seguridad de nuestro pueblo en las carreteras. Por otro lado, nos encontramos con excelentes técnicos que cuentan con una vasta experiencia y que poseen las
cualificaciones necesarias para poder ejercer su oficio. Sin embargo, dichos técnicos y mecánicos automotrices se ven impedidos de obtener su licencia y practicar su profesión porque no han tomado los exámenes que requiere la ley.
Surge, pues, la necesidad de reglamentar, de manera más acorde y efectiva, el ejercicio de los técnicos automotrices y ajustarlo a las realidades y experiencias actuales. De esta forma se logra armonizar el interés del Estado para ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección a la vez que se proveen los servicios de técnicos automotrices que cuentan con la experiencia y cualificaciones para rendir un servicio de calidad que nuestro pueblo se merece.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico consciente de la responsabilidad que tiene con el pueblo de garantizar la calidad y exigencias de las profesiones y oficios, estima necesario la aprobación de esta medida. La misma atempera la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, y la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, y permite enfrentarnos al problema de nuestro tiempo ofreciendo así la protección adecuada y efectiva que el pueblo merece.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de 2 Puerto Rico expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de 3 esta ley, haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no 4 menor de diez (10) años y cumpla con lo establecido en los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(e) del 5 Artículo 5 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada. 6 Así también la Junta Examinadora expedirá licencias de Mecánico Automotriz 7 sin el requisito de examen a toda persona que haya ejercido el oficio de mecánico 8 automotriz por un periodo no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás 9 requisitos establecidos en la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, se 10 encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente, mediante declaración 11 jurada y certificada por dos técnicos automotrices debidamente licenciados y 12 colegiados donde hará constar el haber trabajado como mecánico automotriz por un 13 término de diez (10) años anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas 14 personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término 15 improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley.
1 Artículo 2.- La entrega de las licencias de Técnicos y Mecánicos Automotrices 2 estarán sujetas a la debida colegiación en el Colegio de Técnicos y Mecánicos 3 Automotrices según lo dispone la ley que creó dicho organismo.
4 Artículo 3.- Todo Técnicos Automotriz con diez (10) años o más de experiencia o 5 Mecánico Automotriz con cinco (5) años de experiencia como tal que desee que se le 6 conceda licencia sin examen, deberá radicar una solicitud de licencia sin examen 7 dentro de un término improrrogable de seis (6)meses a partir de la fecha de vigencia de 8 esta ley. En la solicitud se presentará una certificación donde se hará constar, entre 9 otros, el tiempo, fecha y lugar en que se ejerció el oficio.
10 Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1422
29 de julio de 1992 Presentado por el señor Santa Aponte Referido a la Comisión de Gobierno y Seguridad Pública
LEY
Para autorizar a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices a expedir licencias sin examen a toda persona que haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no menor de diez (10) años o el de mecánico automotriz por un período no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes que reglamentan las profesiones y oficios. De esta forma, el Estado adopta los mecanismos necesarios para poder ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar de nuestro pueblo facilitando personal cualificado en estas profesiones y oficios.
La Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972 reglamenta el ejercicio del oficio de técnico automotriz. Asimismo, la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, reglamenta el ejercicio del oficio de mecánico automotriz. Es en estas personas que recae la responsabilidad de examinar las condiciones mecánicas de los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras. Para poder ejercer el oficio, la ley establece como requisito poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Dicha licencia es expedida una vez el técnico cumple con unas cualificaciones, entre las que se encuentra aprobar un examen ofrecido por la Junta.
Al presente existe en Puerto Rico una necesidad por los servicios de técnicos y mecánicos automotrices cualificados. La escasez de los mismos pone en riesgo la seguridad de nuestro pueblo en las carreteras. Por otro lado, nos encontramos con excelentes técnicos que cuentan con una vasta experiencia y que poseen las
cualificaciones necesarias para poder ejercer su oficio. Sin embargo, dichos técnicos y mecánicos automotrices se ven impedidos de obtener su licencia y practicar su profesión porque no han tomado los exámenes que requiere la ley.
Surge, pues, la necesidad de reglamentar, de manera más acorde y efectiva, el ejercicio de los técnicos automotrices y ajustarlo a las realidades y experiencias actuales. De esta forma se logra armonizar el interés del Estado para ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección a la vez que se proveen los servicios de técnicos automotrices que cuentan con la experiencia y cualificaciones para rendir un servicio de calidad que nuestro pueblo se merece.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico consciente de la responsabilidad que tiene con el pueblo de garantizar la calidad y exigencias de las profesiones y oficios, estima necesario la aprobación de esta medida. La misma atempera la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, y la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, y permite enfrentarnos al problema de nuestro tiempo ofreciendo así la protección adecuada y efectiva que el pueblo merece.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de 2 Puerto Rico expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de 3 esta ley, haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no 4 menor de diez (10) años y cumpla con lo establecido en los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(e) del 5 Artículo 5 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada.
6 Así también la Junta Examinadora expedirá licencias de Mecánico Automotriz 7 sin el requisito de examen a toda persona que haya ejercido el oficio de mecánico 8 automotriz por un período no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás 9 requisitos establecidos en la Ley Núm. 40 de 3 de junio de 1976, según enmendada, se 10 encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente, mediante declaración 11 jurada y certificada por dos técnicos automotrices debidamente licenciados y 12 colegiados donde hará constar el haber trabajado como mecánico automotriz por un 13 término de diez (10) años anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas 14 personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término 15 improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley.