Ley 75 del 1992
Resumen
Esta ley regula el registro de nombres comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Establece un sistema voluntario bajo la Secretaría de Estado para la inscripción de nombres que identifican actividades empresariales, otorgando a sus titulares el derecho exclusivo de uso en el comercio. La ley define los nombres comerciales, detalla los requisitos para su registro, especifica los nombres no registrables y prevé la aplicación supletoria de la Ley de Marcas de Puerto Rico. Su objetivo es proteger la propiedad industrial, prevenir la competencia desleal y permitir la capitalización del valor de los nombres comerciales.
Contenido
LEY
Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas fisicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en $r^{\prime}$ comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son los nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a una persona fisica o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los países donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Decretco por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- NUWBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- DEFINICIONES:
A. "Nombre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES:
Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.
E. La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga al Secretario.
Artículo 4.- DERECHO QUE CONFIERE EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL:
El registro del nombre comercial en el Departamento de Estado de Puerto Rico es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo al uso en el tráfico económico en Puerto Rico.
Sin embargo, el usuario anterior de un nombre comercial podrá reclamar al Secretario la cancelación de un nombre comercial registrado que pueda ocasionar confusión con el suyo, siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro del nombre comercial impugnado.
Artículo 5.- NOMBRES COMERCIALES NO REGISTRABLES:
No se registrará ningún nombre comercial que sea idéntico o similar a una marca u otro nombre comercial ya inscrito o solicitado su registro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público.
Artículo 6.- APLICACION DE LA LEY DE MARCAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS REGLAMENTOS:
La Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus reglamentos, incluyendo los relativos al cobro de derechos, serán de aplicación al registro de nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles.
Artículo 7.- CUENTA ESPECIAL:
Las cantidades recaudadas por concepto de los derechos cobrados por servicios relacionados con esta ley, ingresarán a la cuenta especial creada en el Departamento de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de nombres comerciales que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.
El Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al final de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos en ley de dicha cuenta, revertirá al Fondo General.
Artículo 8.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD:
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley.
Artículo 9.- VIGENCIA: Esta ley entrará en vigor tres (3) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado do Puerto Rico el dia 13 de sept de 1942 RICARDO FCO. ROMAN CRLZ Secretario Auxiliar de Servicios
LEY
Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas fisicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en $e^{1}$ comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son los nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a una persona fisica o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los países donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Decretco por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- NUWBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- DEFINICIONES:
A. "Nombre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES:
Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.
E. La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga al Secretario.
Artículo 4.- DERECHO QUE CONFIERE EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL:
El registro del nombre comercial en el Departamento de Estado de Puerto Rico es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo al uso en el tráfico económico en Puerto Rico.
Sin embargo, el usuario anterior de un nombre comercial podrá reclamar al Secretario la cancelación de un nombre comercial registrado que pueda ocasionar confusión con el suyo, siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro del nombre comercial impugnado.
Artículo 5.- NOMBRES COMERCIALES NO REGISTRABLES:
No se registrará ningún nombre comercial que sea idéntico o similar a una marca u otro nombre comercial ya inscrito o solicitado su registro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público.
Artículo 6.- APLICACION DE LA LEY DE MARCAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS REGLAMENTOS:
La Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus reglamentos, incluyendo los relativos al cobro de derechos, serán de aplicación al registro de nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles.
Artículo 7.- CUENTA ESPECIAL:
Las cantidades recaudadas por concepto de los derechos cobrados por servicios relacionados con esta ley, ingresarán a la cuenta especial creada en el Departamento de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de nombres comerciales que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.
El Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al final de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos en ley de dicha cuenta, revertirá al Fondo General.
Artículo 8.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD:
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley.
Artículo 9.- VIGENCIA: Esta ley entrará en vigor tres (3) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el diaj 3 de seut de 19.94
LEY
Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas fisicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en $e^{\prime}$ comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son los nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a una persona fisica o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los países donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Décrétéee por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- NUaIBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- DEFINICIONES:
A. "Nombre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES:
Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.
E. La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga al Secretario.
Artículo 4.- DERECHO QUE CONFIERE EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL:
El registro del nombre comercial en el Departamento de Estado de Puerto Rico es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo al uso en el tráfico económico en Puerto Rico.
Sin embargo, el usuario anterior de un nombre comercial podrá reclamar al Secretario la cancelación de un nombre comercial registrado que pueda ocasionar confusión con el suyo, siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro del nombre comercial impugnado.
Artículo 5.- NOMBRES COMERCIALES NO REGISTRABLES:
No se registrará ningún nombre comercial que sea idéntico o similar a una marca u otro nombre comercial ya inscrito o solicitado su registro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público.
Artículo 6.- APLICACION DE LA LEY DE MARCAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS REGLAMENTOS:
La Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus reglamentos, incluyendo los relativos al cobro de derechos, serán de aplicación al registro de nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles.
Artículo 7.- CUENTA ESPECIAL:
Las cantidades recaudadas por concepto de los derechos cobrados por servicios relacionados con esta ley, ingresarán a la cuenta especial creada en el Departamento de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de nombres comerciales que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.
El Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al final de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos en ley de dicha cuenta, revertirá al Fondo General.
Artículo 8.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD:
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley.
Artículo 9.- VIGENCIA: Esta ley entrará en vigor tres (3) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
LEY
Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas fisicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en $e^{\prime}$ comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son los nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a una persona fisica o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los paises donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Decretree por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- NU:MBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- DEFINICIONES:
A. "Nombre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES:
Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.
E. La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga al Secretario.
Artículo 4.- DERECHO QUE CONFIERE EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL:
El registro del nombre comercial en el Departamento de Estado de Puerto Rico es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo al uso en el tráfico económico en Puerto Rico.
Sin embargo, el usuario anterior de un nombre comercial podrá reclamar al Secretario la cancelación de un nombre comercial registrado que pueda ocasionar confusión con el suyo, siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro del nombre comercial impugnado.
Artículo 5.- NOMBRES COMERCIALES NO REGISTRABLES:
No se registrará ningún nombre comercial que sea idéntico o similar a una marca u otro nombre comercial ya inscrito o solicitado su registro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público.
Artículo 6.- APLICACION DE LA LEY DE MARCAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS REGLAMENTOS:
La Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus reglamentos, incluyendo los relativos al cobro de derechos, serán de aplicación al registro de nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles.
Artículo 7.- CUENTA ESPECIAL:
Las cantidades recaudadas por concepto de los derechos cobrados por servicios relacionados con esta ley, ingresarán a la cuenta especial creada en el Departamento de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de nombres comerciales que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.
El Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al final de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos en ley de dicha cuenta, revertirá al Fondo General.
Artículo 8.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD:
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley.
Artículo 9.- VIGENCIA: Esta ley entrará en vigor tres (3) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado do Puerto Rico el dia 13 de sext de 19.92
Ricardo Fco. Román Cruz Secretario Auxiliar de Servicios
LEY
Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas fisicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en e ¹ comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son los nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a una persona fisica o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los países donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Decrétree por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- NUWBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- DEFINICIONES:
A. "Nombre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES:
Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.
E. La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga al Secretario.
Artículo 4.- DERECHO QUE CONFIERE EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL:
El registro del nombre comercial en el Departamento de Estado de Puerto Rico es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo al uso en el tráfico económico en Puerto Rico.
Sin embargo, el usuario anterior de un nombre comercial podrá reclamar al Secretario la cancelación de un nombre comercial registrado que pueda ocasionar confusión con el suyo, siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro del nombre comercial impugnado.
Artículo 5.- NOMBRES COMERCIALES NO REGISTRABLES:
No se registrará ningún nombre comercial que sea idéntico o similar a una marca u otro nombre comercial ya inscrito o solicitado su registro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público.
Artículo 6.- APLICACION DE LA LEY DE MARCAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS REGLAMENTOS:
La Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus reglamentos, incluyendo los relativos al cobro de derechos, serán de aplicación al registro de nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles.
Artículo 7.- CUENTA ESPECIAL:
Las cantidades recaudadas por concepto de los derechos cobrados por servicios relacionados con esta ley, ingresarán a la cuenta especial creada en el Departamento de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de nombres comerciales que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.
El Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al final de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos en ley de dicha cuenta, revertirá al Fondo General.
Artículo 8.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD:
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley.
Artículo 9.- VIGENCIA: Esta ley entrará en vigor tres (3) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado do Puerto Rico el
LEY
Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas físicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en el comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a u. persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los países donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- NOMBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
`rtículo 2.- DEFINICIONES:
i. mbre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES:
Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.
E. La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga al Secretario.
Artículo 4.- DERECHO QUE CONFIERE EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL:
El registro del nombre comercial en el Departamento de Estado de Puerto Rico es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo al uso en el tráfico económico en Puerto Rico.
Sin embargo, el usuario anterior de un nombre comercial podrá reclamar al Secretario la cancelación de un nombre comercial registrado que pueda ocasionar confusión con el suyo, siempre que ejercite la reclamación antes de que transcurran cinco (5) años desde el registro del nombre comercial impugnado.
Artículo 5.- NOMBRES COMERCIALES NO REGISTRABLES:
No se registrará ningún nombre comercial que sea idéntico o similar a una marca u otro nombre comercial ya inscrito o solicitado su registro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público.
Artículo 6.- APLICACION DE LA LEY DE MARCAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS REGLAMENTOS:
La Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus reglamentos, incluyendo los relativos al cobro de derechos, serán de aplicación al registro de nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles.
Artículo 7.- CUENTA ESPECIAL:
Las cantidades recaudadas por concepto de los derechos cobrados por servicios relacionados con esta ley, ingresarán a la cuenta especial creada en el Departamento de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de nombres comerciales que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.
El Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al final de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos en ley de dicha cuenta, revertirá al Fondo General.
Artículo 8.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD:
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley.
Artículo 9.- VIGENCIA: Esta ley entrará en vigor tres (3) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 23 de nepe de 1992
(P. del S. 1282) (P. de la C. 1585)
LEY Para regular el Registro de Nombres Comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se inició un proceso de reforma del derecho de la Propiedad Industrial en la Isla.
El mencionado estatuto otorgó a las personas físicas y jurídicas el beneficio de proteger en forma efectiva las marcas que distinguen sus productos y servicios en e' comercio.
No obstante, quedó por proteger otro tipo de propiedad industrial como lo son los nombres comerciales. El nombre comercial, a diferencia de las marcas, identifica a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y las distingue de las actividades empresariales de otras personas.
La figura del nombre comercial tiene una larga tradición tanto en los países civilistas como en los países donde prevalece el "common law".
La ausencia de una ley que regule la protección de los "nombres comerciales" representa una desventaja para los comerciantes locales que, para reivindicar sus derechos en el área, tienen que recurrir a los litigios en los tribunales bajo la doctrina de competencia injusta o desleal.
Por otro lado, la imposibilidad de registrar los mismos limita las oportunidades de las personas de capitalizar la plusvalía que representa el nombre comercial para el patrimonio de una empresa.
La "Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" trae a nuestra jurisdicción una figura mundialmente reconocida y protegida desde el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883" en su Artículo 8.
En los Estados Unidos, la protección de los nombres comerciales se da mayormente en la jurisdicción estatal ya que la Ley de Marcas "Lanham" provee para el registro de los nombres comerciales solamente en los casos que por su uso cualifican como una marca.
El estatuto permitirá el registro voluntario a toda persona natural o jurídica en nuestra jurisdicción otorgando al titular el derecho exclusivo al uso en el comercio de Puerto Rico de su nombre comercial.
Por otro lado, la medida contiene disposiciones similares a la de la Ley de Marcas de 1991 para proteger al usuario anterior de un nombre comercial.
Dada la íntima relación entre la figura del nombre comercial y las marcas reguladas por la Ley Número 63 de 14 de agosto de 1991, se establece que aplicará en todo lo que no sea incompatible, lo establecido en dicha Ley y los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
Con la aprobación de este estatuto, Puerto Rico tendrá la distinción de tener un cuerpo de Ley moderno y a tenor con los adelantos del Derecho de Propiedad Industrial a nivel mundial.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- NOMBRE OFICIAL: Esta ley se conocerá como Ley de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- DEFINICIONES: A. "Nombre Comercial": Significa el signo o denominación que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de otras actividades idénticas o similares. B. "Secretario": Significa el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- PYGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES: Se autoriza y ordena al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer un registro de Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Las personas podrán obtener un registro de un nombre comercial en el Departamento de Estado presentando: A. Una solicitud por escrito dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario. En la solicitud se especificará la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre comercial solicitado. B. Una declaración jurada, de acuerdo con las leyes de la jurisdicción en que la misma se ejecuta, al efecto de que ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar en Puerto Rico el nombre comercial y que la descripción y facsímiles o dibujo presentados representan en la realidad la marca cuya inscripción se desea. C. Facsímiles del nombre comercial tal como se usa o se usará en el comercio, en la forma y la cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario. D. Evidencia de que la persona ha solicitado u obtenido las patentes municipales u otra licencias o permisos requeridos por ley o reglamento para dedicarse al negocio cuyo nombre comercial solicita que se le inscriba.