Ley 72 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley Especial de Sustento de Menores" para fortalecer y agilizar los mecanismos de cobro de pensión alimenticia. Faculta al Secretario del Tribunal a emitir órdenes de retención de ingresos directamente a los patronos y modifica los procedimientos para la retención automática de salarios. Además, optimiza el proceso de retención de reintegros de contribuciones del Departamento de Hacienda para saldar deudas de pensión, garantizando el sustento de los menores y la armonización con las exigencias federales.

Contenido

(P. del S. 1414) (P. de la C. 1723)

LEY Para enmendar el inciso (2) del Artículo 11, los incisos (1), (3) y (4) del Artículo 24 y los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores" a los fines de facultar al Secretario del Tribunal para expedir y remitir notificación de orden de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante deudor de pensión alimenticia; modificar lo referente a la orden de retención o descuento en el origen de los ingresos del alimentante para satisfacer el pago de la pensión alimenticia; y para aligerar el procedimiento para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para el sustento de sus hijos.

Con el propósito de lograr dicha política pública, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Sustento de Menores" a los fines de conferir atención prioritaria al trámite procesal de la orden de retención de ingresos para satisfacer el pago de pensión alimenticia y armonizarla con las últimas exigencias federales.

Por ello, se autoriza al Secretario del Tribunal a expedir y remitir una notificación de orden de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante deudor y se modifican los procedimientos referentes a la orden de retención o descuento en el origen de los ingresos del alimentante para agilizarlos.

La Ley Federal de Reforma de Bienestar Social, del 13 de octubre de 1988, requiere garantizar el derecho de los menores de edad a recibir el sustento de sus padres. El mecanismo de retención de reintegros de contribuciones ha probado ser sumamente útil para asegurar la efectividad en el pago de la pensión alimenticia. Por estas razones, la reglamentación federal exige el uso de procedimientos administrativos rápidos y eficaces que produzcan el mayor número de retenciones de reintegros contributivos sin necesidad de recurrir a acción judicial, salvo cuando fuere necesario para salvaguardar el debido procedimiento de ley al alimentante deudor que ha presentado su objeción a la retención de reintegros, dentro del término establecido.

Si el alimentante presenta oportunamente su objeción a la retención, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales o el Secretario del Tribunal, según corresponda, podrán solicitar al Tribunal la retención del reintegro contributivo para que éste determine si debe ordenarse. De esta forma, se fortalece la protección de los menores de edad y se amplían los deberes y facultades que ejercen los organismos gubernamentales para el bienestar de éstos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar el inciso (2) del Artículo 11 de la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 11.- Quiénes pueden originar el procedimiento.- (1).... (2) Además, se faculta expresamente al Secretario del Tribunal, cuando el alimentante ha incurrido en una deuda por atrasos equivalente a un mes o más de la pensión alimenticia, a expedir y remitir por correo al alimentante deudor, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una notificación de deuda señalando los términos de la orden de pensión alimenticia y la cantidad total de los atrasos, señalándole su obligación de saldar la deuda e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el Artículo 24 inciso (3) de esta Ley. Así también, se faculta expresamente al Secretario del Tribunal a expedir y remitir por correo al patrono o pagador del alimentante deudor, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una notificación de orden de retención de ingresos, señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) del Artículo 24 de esta Ley."

Sección 2.- Para enmendar los incisos 1, 3 y 4 del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 24.- Orden y Notificación de Retención de Ingresos. (1)

(a) . El Tribunal, conforme a las disposiciones de este Capítulo, al momento de fijar o revisar una pensión alimenticia, emitirá automáticamente una orden requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimenticia, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquiera otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen a un acuerdo escrito mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el Tribunal determine que existe justa causa para no ordenar la retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante, disponiéndose, que en estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se emitirá al momento de fijación o revisión de la pensión alimenticia pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimenticia. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal procederá de conformidad con el procedimiento establecido en los incisos (3) y (4) de este Artículo.

El Examinador referirá sus determinaciones y recomendaciones al Tribunal para la resolución u orden final, incluyendo la disposición sobre la orden de retención de ingresos para su ratificación por el Tribunal, sin necesidad de recurrir nuevamente a vista a menos que exista una objeción conforme establecido en el inciso 4

(b) de este Artículo.

(b) . En cualquier momento en que un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimenticia y no exista en el expediente de su caso en el Tribunal una orden para la retención en el origen de parte de sus ingresos, el Secretario del Tribunal automáticamente referirá una petición al patrono o pagador del

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alimentante para la retención en el origen de su ingreso. La notificación deberá dirigirse al alimentante y al alimentista requiriéndoles que radiquen una planilla referente a la retención de ingresos conforme se dispone en los Artículos 23 y 24 de esta Ley. El Secretario del Tribunal procederá entonces de acuerdo al inciso (3) de este Artículo, notificando conjuntamente al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, apercibiéndoles de su obligación de radicar la planilla informativa, so pena de desacato, dentro de un plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la orden. Así también el Tribunal emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimenticia o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en el Artículo 13 de esta Ley y los incisos (3) y (4) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.

(c) . Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en esta sección, el Secretario del Tribunal remitirá prontamente la notificación de la misma por correo al patrono o pagador conforme se dispone en el Artículo 11 inciso (2) de esta Ley. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal remitirá por correo notificación de orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La notificación de la orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo este Capítulo, conforme se establece en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso. d.... e.... f.... g....

(3). En aquellos casos en que el alimentante no esté sujeto a una orden de retención por haber llegado a un acuerdo escrito proveyendo otra alternativa o el Tribunal haya determinado que no existió justa causa para ordenar la retención o cuando por cualquier motivo no hubiere emitido el Tribunal una orden de retención de ingresos, al momento de fijación o revisión de la pensión alimenticia y éste incurra en atraso en el pago de la pensión alimenticia equivalente a un mes de pensión, el Secretario del Tribunal, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial adicional, conforme se dispone en el Artículo 11 inciso (2) de esta Ley, o a solicitud de parte interesada, expedirá y remitirá por correo al alimentante, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una notificación de deuda por razón de atraso, informándole y apercibiéndole de lo que sigue: a.... b.... c....

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d ... e. que la orden de retención es aplicable a cualquier patrono o pagador actual o subsiguiente o a cualquier período de empleo, lo cual le impone la obligación continua de informar al Secretario del Tribunal el nombre y dirección y cualquier cambio de patrono o pagador, así como la información requerida en el Artículo 23 de este título.

Que de no proveer la información requerida sobre su patrono o pagador o cualquier otra que se le haya requerido, dentro de un plazo de diez (10) días desde que se envió la notificación, y constante la deuda, el Tribunal dictará una orden aplicando cualquiera de las medidas para hacer efectivo el pago de la pensión alimenticia, conforme se dispone en los Artículos 24 a 28 de este título, según corresponda. En caso de que una retención de ingresos no pueda procesarse conforme se dispone en los Artículos 24 al 28 de este título, por razón de no tener la información requerida, el Tribunal emitirá una orden para que el alimentante deudor muestre causa de por qué no deba declarársele incurso en desacato. Una vez la información requerida se encuentre disponible por cualquier otra fuente, éste estará sujeto a las disposiciones sobre retención de ingresos establecidas en este Artículo. En caso de incumplimiento por el alimentante deudor, bajo cualquiera de las circunstancias que aquí se enumeran, el Secretario del Tribunal por sí, conforme se dispone en el Artículo 11 inciso (2) de esta ley, inmediatamente remitirá por correo la notificación de la orden de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso.

En caso de que el alimentante no ejercite su derecho a objetar la retención, conforme se dispone en el inciso 4 de este Artículo, el Secretario del Tribunal inmediatamente remitirá por correo la notificación de la orden de retención de ingresos en el origen al patrono o pagador, enviando copia de la misma al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso. 4. ..... a. ..... b. El Examinador considerará la petición objetando la orden de retención y someterá sus determinaciones y recomendaciones al Tribunal que notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición. c... 5...

Sección 3.- Para enmendar los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 26, de la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 26.- Retención de Reintegros de Contribuciones.- (1) La Oficina de Administración de los Tribunales y el Departamento de Servicios Sociales intercambiarán información con el Departamento de Hacienda sobre la pensión alimenticia pendiente de pago por parte de un alimentante deudor, disponiéndose, que las agencias concernidas vendrán obligadas a mantener la. confidencialidad de la información compartida, la que se usará únicamente a los fines de esta ley. Al intercambiar información, o en acto aparte, certificarán al Secretario de Hacienda un listado de casos para la retención de aquella cantidad en poder del Secretario de

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Hacienda o que haya de tener posesión por concepto de reintegro de contribuciones, perteneciente al alimentante deudor. Durante un período de tiempo razonable, no mayor de quince (15) días luego del referido del listado de casos al Departamento de Hacienda, el Secretario o el Secretario del Tribunal, según sea el caso, notificará al alimentante deudor sobre el referido de su nombre al Departamento de Hacienda informándole la pensión alimenticia que adeuda y la oportunidad que tiene de objetar dicho referido.

En la notificación al deudor se le indicará:

(a) Los términos de la orden de la pensión alimenticia y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Secretario o el Secretario del Tribunal, según corresponda;

(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;

(c) que el alimentante tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido.

(d) sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor.

(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado, se procederá con la retención de los mismos para el pago de la deuda de pensión alimenticia.

(f) Una notificación de este referido que contenga la información indicada en los subincisos

(a) al

(e) de esta Sección también será enviada al alimentista.

La retención del reintegro contributivo procederá a menos que el Secretario de Hacienda reciba notificación del Secretario o del Secretario del Tribunal, según sea el caso, de que el alimentante ha objetado que la cantidad de atrasos certificada es errónea o que existe un error de hecho de conformidad con el inciso 1

(d) de este Artículo. Luego del referido de casos por el Secretario o el Secretario del Tribunal y de la notificación conforme al debido procedimiento de ley descrita en los incisos 1

(a) -

(f) , el Secretario de Hacienda remitirá la cantidad total del reintegro contributivo si es igual o menor que la cantidad solicitada; o sólo la cantidad solicitada si el reintegro contributivo fuere mayor, al Departamento o a la Oficina de la Administración de los Tribunales dentro de los noventa (90) días luego de haber recibido el referido de casos del Secretario o del Secretario del Tribunal.

En caso de que el alimentante presentare objeción a la retención de los reintegros dentro del plazo antes indicado, se procederá conforme a lo que se dispone en el inciso (2) y siguientes de este Artículo. (2) En caso de que el alimentista objete la retención, el Secretario o el Secretario del Tribunal seguirán procedimientos que cumplan fielmente con el debido procedimiento de ley y las disposiciones de esta ley para permitir que éste objete la retención del reintegro contributivo. (3) El. Examinador considerará cualquier objeción a la potencial retención del reintegro contributivo y referirá sus recomendaciones al Tribunal para la determinación final. Ambas partes serán notificadas de la determinación recaída dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la petición. En caso de proceder la retención por falta de validez en las objeciones levantadas ésta continuará su curso según lo dispuesto en esta Ley y ninguna acción adicional será necesaria. En caso de que proceda la objeción, el Secretario o el Secretario del Tribunal, según corresponda,

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inmediatamente notificará al Secretario de Hacienda para que excluya el nombre del alimentista del listado referido o ajuste la cantidad de atrasos originalmente certificada como correcta.

La determinación indicará además, el nombre y número de Seguro Social del alimentante deudor, así como cualquier otro número o data para la identificación de éste, el nombre del acreedor alimentista y la dirección a donde deberá el patrono enviar la cantidad retenida para su pago y distribución. (4) ... (5) ... (6) ... (7) ... (8) ...

Sección 2.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobemador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia 22 de $20 \mathrm{~h}^{2}$ de 1992

Ricardo Foe, Rorita Cruz Secretario Aadter de Servidos

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.