Ley 71 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 516 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para establecer la suspensión o revocación de licencias de conducir vehículos de motor y de portación de armas a personas convictas por delitos relacionados con sustancias controladas o declaradas adictas. La medida busca cumplir con la ley federal 'Transportation Appropiation Act of 1991' para evitar la retención de fondos federales de transporte. Incluye un término mínimo de suspensión de seis meses y provisiones para la rehabilitación, aplicando también a menores.
Contenido
(P. del S. 1376) (P. de la C. 1670)
Para enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a los fines de incluir un requisito adicional para la suspensión o revocación de licencias de conducir vehículos de motor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El día 5 de noviembre de 1990, el Presidente de los Estados Unidos convirtió en ley el "Transportation Appropiation Act of 1991" (Public Law 101-516) que es el estatuto que establece las asignaciones de fondos federales que estarán disponibles para utilizarse en los diferentes programas relacionados con la transportación. Esta ley, en su Sección 333, autoriza al Secretario del Departamento de Transportación de Estados Unidos a retener parte de las asignaciones de fondos federales a los estados, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no posean disposiciones legales a los efectos de suspender o revocar la licencia de conducir a aquellas personas que resulten convictas por cualquier violación a la Ley de Sustancias Controladas. Además, la misma autoriza al Secretario de Transportación de Estados Unidos a retener 5% de las asignaciones totales que reciba el estado, incluyendo a Puerto Rico, durante los años fiscales federales 1993 y 1994 y un 10% en los años subsiguiente.
Actualmente la legislación vigente en la Isla no cumple el requerimiento federal antes señalado. Para que Puerto Rico pueda evitar que se le retengan fondos por este concepto, es indispensable se enmiende la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" con el propósito de incluir como requisito adicional a la ley, la suspensión mínima de la licencia de conducir en casos de convicciones por violaciones a la misma.
La enmienda propuesta establece que el convicto deberá haber cumplido con por lo menos seis (6) meses de suspensión o revocación de la licencia de conducir impuesta por un Tribunal para que se deje sin efecto la prohibición de que se le expida una licencia de conducir vehículos de motor. Además, la medida aclara el concepto de convicción por delito.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 516.- Suspensión o revocación de licencia de conducir vehículos de motor y de licencia de portación de armas.
Ninguna persona que hubiere sido convicta por algún delito de esta ley o de cualquier ley de los Estados Unidos, o de cualquier estado relacionada con drogas narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, así como de cualquier país extranjero, y ninguna persona que haya sido declarada adicta a drogas narcóticas, podrá obtener licencia de la autoridad correspondiente para la conducción de ninguna clase de vehículo de motor ni de tenencia, posesión o portación de armas de fuego por un término de cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia por dicha convicción o a partir de la declaración. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir dichas licencias
estarán impedidos de extenderlas cuando concurra alguna de las circunstancias ya señaladas en el solicitante de la licencia y cualquiera de tales licencias que hubiere sido expedida con anterioridad a la convicción o declaración de que la persona es adicta a drogas narcóticas, será inmediatamente cancelada por la autoridad correspondiente.
No obstante las prohibiciones contenidas en este artículo, el Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción podrá, a petición de parte interesada, dejar sin efecto la prohibición de que se expida a una de tales personas una licencia para conducir vehículos de motor, siempre que se le demuestre a satisfacción, que dicha persona está razonablemente rehabilitada, que la licencia ha estado suspendida o cancelada por un término no menor de seis (6) meses y que la licencia que se solicita es necesaria para que dicha persona pueda realizar legalmente el trabajo u oficio.
La presentación de la certificación del Secretario de Salud relevando a una persona de la prohibición de poseer licencia para conducir vehículos de motor, relevará de responsabilidad al empleado o funcionario que expida ésta.
Según utilizada en este artículo la frase "que hubiese sido convicta por algún delito" incluye las determinaciones en casos en que los menores son acusados como adultos; además, incluye las determinaciones hechas por un Tribunal Superior, Sala de Menores, de que el menor ha sido encontrado incurso en falta.
Dicho término de suspensión, no menor de seis (6) meses será a su vez aplicable a los menores que aún no han obtenido su licencia de conducir, por no cumplir con la edad reglamentaria. La suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que el menor solicite la expedición de la licencia. "El término de suspensión o cancelación de dicha licencia de conducir, correrá concurrentemente con cualquier término de cárcel impuesto; no obstante, si la pena impuesta al convicto o incurso en falta es menor de seis (6) meses entonces el término de suspensión o cancelación de licencia deberá ser completado fuera de la cárcel."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS Apartado 41269 Minillas Station, Santurce, Puerto Rico 00940 - 1269 104-SAG-mir Dirija toda Comunicación Oficial al SECRETARIO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS
Núm. Sírvase mencionar este número cuando se refiera a este asunto.
15 de septiembre de 1992
Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Céspedes Sabater: Hacemos referencia a su carta del 9 de septiembre de 1992, en la que nos incluye copia del Proyecto del Senado 1376, el cual fue aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador.
Este Proyecto, que es uno de Administración, es para enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de julio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a los fines de incluir un requisito adicional para la suspensión o revocación de licencias de conducir vehículos de motor.
Luego de analizar esta medida legislativa, deseamos informarle que este Departamento recomienda al señor Gobernador la aprobación de la misma.
Estamos a su disposición para aclarar y/o suministrar información adicional que estime necesario sobre la enmienda propuesta en el Proyecto del Senado 1376.
Cordialmente, herot Hermenegildo Ortiz Quiñones Secretario
9 de septiembre de 1992
Ing. Juan O. Cruz Administrador Carreteras Federal Hato Rey, Puerto Rico
Estimado señor Administrador:
Le acompaño el Proyecto del Senado 1376, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta medida es de Administración.
Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones a la brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos dias limites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha limite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
$\left{\begin{array}{l} ext { Samuel T. Cospedes Sabater } \ ext { Asesor Legal }\end{array}
ight.$
Anejo
9 de septiembre de 1992
Lcda. Lénida Ramírez
Directora
Comisión para la Seguridad en el Tránsito
Santurce, Puerto Rico
Estimada señora Directora:
Le acompaño el Proyecto del Senado 1376, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta medida es de Administración.
Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones a la brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
Samuel T. Cespedes Sabater
Asesor Legal
goc Anejo
9 de septiembre de 1992
Hon. Hermenegildo Ortiz Secretario Departamento de Transportación y Obras Públicas San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Secretario:
Le acompaño el Proyecto del Senado 1376, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta medida es de Administración.
Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones a la brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
Samuel T. Cesspedes Sabater Asesor Legal goc Anejo
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1376
(P. de la C. 1670)
30 de abril de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a las Comisiones De lo Jurídico y de Asuntos Urbanos y Protección Civil
LEY
Para enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a los fines de incluir un requisito adicional para la suspensión o revocación de licencias de conducir vehículos de motor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El día 5 de noviembre de 1990, el Presidente de los Estados Unidos convirtió en ley el "Transportation Appropiation Act of 1991" (Public Law 101-516) que es el estatuto que establece las asignaciones de fondos federales que estarán disponibles para utilizarse en los diferentes programas relacionados con la transportación. Esta ley, en su Sección 333, autoriza al Secretario del Departamento de Transportación de Estados Unidos a retener parte de las asignaciones de fondos federales a los estados, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no posean disposiciones legales a los efectos de suspender o revocar la licencia de conducir a aquellas personas que resulten convictas por cualquier violación a la Ley de Sustancias Controladas. Además, la misma autoriza al Secretario de Transportación de Estados Unidos a retener 5% de las asignaciones totales que reciba el estado, incluyendo a Puerto Rico, durante los años fiscales federales 1993 y 1994 y un 10% en los años subsiguientes.
Actualmente la legislación vigente en la Isla no cumple el requerimiento federal antes señalado. Para que Puerto Rico pueda evitar que se le retengan fondos por este
concepto, es indispensable se enmiende la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" con el propósito de incluir como requisito adicional a la ley, la suspensión mínima de la licencia de conducir en casos de convicciones por violaciones a la misma.
La enmienda propuesta establece que el convicto deberá haber cumplido con por lo menos seis (6) meses de suspensión o revocación de la licencia de conducir impuesta por un Tribunal para que se deje sin efecto la prohibición de que se le expida una licencia de conducir vehículos de motor. Además, la medida aclara el concepto de convicción por delito.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 2 según enmendada, para que se lea como sigue:
3 "Artículo 516.- Suspensión o revocación de licencia de conducir vehículos de motor 4 y de licencia de portación de armas.
5 Ninguna persona que hubiere sido convicta por algún delito de esta ley o de 6 cualquier ley de los Estados Unidos, o de cualquier estado relacionada con drogas 7 narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, así como de cualquier 8 país extranjero, y ninguna persona que haya sido declarada adicta a drogas narcóticas, 9 podrá obtener licencia de la autoridad correspondiente para la conducción de ninguna 10 clase de vehículo de motor ni de tenencia, posesión o portación de armas de fuego por un 11 término de cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia por dicha convicción o a 12 partir de la declaración. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir 13 dichas licencias estarán impedidos de extenderlas cuando concurra alguna de las 14 circunstancias ya señaladas en el solicitante de la licencia y cualquiera de tales 15 licencias que hubiere sido expedida con anterioridad a la convicción o declaración de * 16 que la persona es adicta a drogas narcóticas, será inmediatamente cancelada por la 17 autoridad correspondiente.
18 No obstante las prohibiciones contenidas en este artículo, el Secretario del 19 Departamento de Servicios Contra la Adicción podrá, a petición de parte interesada, 20 dejar sin efecto la prohibición de que se expida a una de tales
1 personas una licencia para conducir vehículos de motor, siempre que se le demuestre a 2 satisfacción, que dicha persona está razonablemente rehabilitada, que la licencia ha 3 estado suspendida o cancelada por un término no menor de seis (6) meses y que la 4 licencia que se solicita es necesaria para que dicha persona pueda realizar legalmente 5 el trabajo u oficio.
6 La presentación de la certificación del Secretario de Salud relevando a una 7 persona de la prohibición de poseer licencia para conducir vehículos de motor, relevará 8 de responsabilidad al empleado o funcionario que expida ésta.
9 Según utilizada en este artículo la frase" que hubiese sido convicta por algún 10 delito" incluye las determinaciones en casos en que los menores son acusados como 11 adultos; además, incluye las determinaciones hechas por un Tribunal Superior, Sala de 12 Menores, de que el menor ha sido encontrado incurso en falta.
13 Dicho término de suspensión, no menor de seis (6) meses será a su vez aplicable a 14 los menores que aún no han obtenido su licencia de conducir, por no cumplir con la edad 15 reglamentaria. La suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que el 16 menor solicite la expedición de la licencia.
17 "El término de suspensión o cancelación de dicha licencia de conducir, correrá 18 concurrentemente con cualquier término de cárcel impuesto; no obstante, si la pena 19 impuesta al convicto o incurso en falta es menor de seis (6) meses entonces el término 20 de suspensión o cancelación de licencia deberá ser completado fuera de la cárcel."
21 Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1376
(P. de la C. 1670)
30 de abril de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a las Comisiones De lo Jurídico y de Asuntos Urbanos y Protección Civil
LEY
Para enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de julio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a los fines de incluir un requisito adicional para la suspensión o revocación de licencias de conducir vehículos de motor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El día 5 de noviembre de 1990, el Presidente de los Estados Unidos convirtió en ley el "Transportation Appropiation Act of 1991" (Public Law 101-516) que es el estatuto que establece las asignaciones de fondos federales que estarán disponibles para utilizarse en los diferentes programas relacionados con la transportación. Esta ley, en su Sección 333, autoriza al Secretario del Departamento de Transportación de Estados Unidos a retener parte de las asignaciones de fondos federales a los estados, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no posean disposiciones legales a los efectos de suspender o revocar la licencia de conducir a aquellas personas que resulten convictas por cualquier violación a la Ley de Sustancias Controladas. Además, la misma autoriza al Secretario de Transportación de Estados Unidos a retener 5% de las asignaciones totales que reciba el estado, incluyendo a Puerto Rico, durante los años fiscales federales 1993 y 1994 y un 10% en los años subsiguiente.
Actualmente la legislación vigente en la Isla no cumple el requerimiento federal antes señalado. Para que Puerto Rico pueda evitar que se le retengan fondos por este concepto, es indispensable se enmiende la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" con el
propósito de incluir como requisito adicional a la ley, la suspensión mínima de la licencia de conducir en casos de convicciones por violaciones a la misma.
La enmienda propuesta establece que el convicto deberá haber cumplido con por lo menos seis (6) meses de suspensión o revocación de la licencia de conducir impuesta por un Tribunal para que se deje sin efecto la prohibición de que se le expida una licencia de conducir vehículos de motor. Además, la medida aclara el concepto de convicción por delito.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 2 según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 516.- [Conducción de vehículos; portación de armas.] Suspensión o 4 revocación de licencia de conducir vehículos de motor y de licencia de portación de 5 armas.
Ninguna persona que hubiere sido convicta por algún delito [grave] de esta ley o de cualquier ley de los Estados Unidos, o de cualquier estado relacionada con drogas narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, así como de cualquier país extranjero, y ninguna persona que haya sido declarada adicta a drogas narcóticas, podrá obtener licencia de la autoridad correspondiente para la conducción de ninguna clase de vehículo de motor ni de tenencia, posesión o portación de armas de fuego por un término de cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia por dicha convicción o a partir de ladeclaración. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir dichas licencias estarán impedidos de extenderlas cuando concurra alguna de las circunstancias ya señaladas en el solicitante de la licencia y cualquiera de tales licencias que hubiere sido expedida con anterioridad a la convicción o declaración de que la persona es adicta a drogas narcóticas, será inmediatamente cancelada por la autoridad correspondiente.
No obstante las prohibiciones contenidas en este artículo, el [Secretario de Salud] Secretario delDepartamento de Servicios Contra la Adicción podrá, a
petición de parte interesada, dejarsin efecto la prohibición de que se expida auna de tales personas una licencia paraconducir vehículos de motor, siempreque se le demuestre a satisfacción, que dicha persona está razonablemente rehabilitada, que la licencia ha estado suspendida o cancelada por un término no menor de seis (6) meses y que la licencia que se solicita es necesaria par que dicha persona pueda realizar legalmente el trabajo u oficio.
La presentación de la certificación del Secretario de Salud relevando a una persona de la prohibición de poseer licencia para conducir vehículos de motor, relevará de responsabilidad al empleado o funcionario que expida ésta.
Según utilizada en este artículo la frase "que hubiese sido convicta por algún delito" incluye las determinaciones en casos en que los menores son acusados como adultos; además, incluye las determinaciones hechas por un Tribunal Superior, Sala de Menores, de que el menor ha sido encontrado incurso en falta.
Dicho término de suspensión, no menor de seis (6) meses será a su vez aplicable a los menores que aún no han obtenido su licencia de conducir, por no cumplir con la edad reglamentaria. La suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que el menor solicite la expedición de la licencia. 'El término de suspensión o cancelación de dicha licencia de conducir, correrá concurrentemente con cualquier término de cárcel impuesto; no obstante, si la pena impuesta al convicto o incurso en falta es menor de seis (6) meses entonces el término de suspensión o cancelación de licencia deberá ser completado fuera de la cárcel."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
11a Asamblea
- Legislativa
SENADO DE PUERTO RICO INFORME P. del S. 1376
24 de mayo de 1992
AL SENADO DE PUERTO RICO:
Vuestra Comisión de lo Jurídico, previo estudio y consideración del P. del S. 1376, tiene el honor de someter ante la consideración de este Alto Cuerpo Legislativo el presente informe, recomendando la aprobación de la medida con enmiendas.
EN EL TITULO: Página l, línea 1 eliminar "julio" y sustituir por "junio".
EN EL TEXTO: Página 3, línea 5 añadir la letra "a" a la palabra "par".
ALCANCE DE LA MEDIDA
El proyecto del Senado 1376 propone enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", de forma tal que se incluya el requisito de revocar o suspender la licencia de conducir vehículos de motor a aquellas personas que fueren convictas por cualquier violación a la Ley de Sustancias Controladas
Esta enmienda propuesta a la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" -según enmendada- lograría que la legislación vigente cumpla con el requisito federal impuesto por el "Transportation Appropiation Act of 1991". En éste queda establecido que el Secretario del Departamento de Transportación de los Estados Unidos puede retener los fondos federales asignados a los estados, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de éstos no poseer la disposición legal antes mencionada. De no ser aprobada esta enmienda, la asignación para Puerto Rico del año fiscal federal 1993 y 1994 sufriría una reducción de un cinco (5%) por ciento aumentando a un diez ( 10% ) por ciento en los años subsiguientes.
La enmienda propuesta incluye como requisito adicional a la ley la suspensión mínima de la licencia de conducir en casos de convicciones por violaciones a la misma. El convicto deberá cumplir con por lo menos seis (6) meses de suspensión o revocación de la licencia de conducir impuesta por un Tribunal para que se pueda dejar sin efecto la prohibición de expedirle licencia de conducir vehículos de motor.
Por entender que la aprobación del P. del S. 1376 es indispensable en estos momentos, Vuestra Comisión de lo Jurídico recomienda su aprobación, con las enmiendas sugeridas.