Ley 69 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para ampliar sus facultades de inversión. Permite al Banco diversificar su cartera y mejorar rendimientos invirtiendo en una gama más amplia de instrumentos financieros, incluyendo obligaciones de EE. UU., Puerto Rico, instituciones bancarias internacionales y entidades corporativas domésticas o extranjeras con alta calificación crediticia.

Contenido

(P. de la C. 1685) (P. del S. 1390)

L E Y

Para enmendar el párrafo tercero, inciso (E) de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el fin de ampliar su facultad de inversión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente ley es facultar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ampliar su facultad de inversión a la luz de los desarrollos en el mercado financiero internacional, con el propósito de que dicha entidad gubernamental pueda diversificar sus inversiones y mejorar sus rendimientos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (E) del Artículo 2 de la Ley Número 17 de 23 de septiembre de 1948, para que se lea como sigue: (E) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a éstas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de los Estados de la Unión Americana.

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Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
San Juan, Puerto Rico

Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz SECRETARIO 3 de septiembre de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 1390 (P. de la C. 1685), que nos fue remitido para estudio e informe. Su titulo es el siguiente: "LEY Para enmendar el párrafo tercero, inciso

(e) de la carta constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el fin de ampliar su facultad de inversión."

El propósito de la medida, se explica de manera clara y concisa en la Exposición de Motivos del proyecto.

Para lograr los objetivos de la medida, se faculta al Banco Gubernamental de Fomento a entrar en nuevas formas de inversión para así diversificar sus inversiones y mejorar sus rendimientos.

La medida concede facultad al Banco para invertir sus fondos en "obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a éstas". Con la

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P. del S. 1390 (P. de la C. 1685) Página $-2-$ aprobación de la presente medida se atemperarían las facultades de inversión del Banco Gubernamental a las exigencias de los desarrollos del mercado financiero internacional moderno.

Desde el punto de vista legal, no tenemos objeciones que oponer a los objetivos de la presente medida. Sin embargo, entendemos apropiado señalar que de acuerdo al Artículo 21 de la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, ley que crea el Banco Gubernamental de Fomento, el texto oficial de esta ley es su versión en el idioma inglés. Por tanto, cuando el presente proyecto propone enmendar el Artículo 2 del texto, en su versión en español, resulta indispensable también enmendar la parte correspondiente del texto en la versión de inglés, ya que por mandato de la Asamblea Legislativa la versión en inglés es el texto oficial de esta ley. Sugerimos que se corrija esta omisión en la próxima sesión legislativa.

Cordialmente,

Jorge E. Pérez Díaz Séretario de Justicia ger

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BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO

APARTADO 42001, SAN JUAN, P. R. 00940-2001

JOSÉ M. BERROCAL PRESCENTE

1 de septiembre de 1992

Lic. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Céspedes Sabater: Hago referencia a su reciente carta solicitando nuestra posición sobre el proyecto P. de la C. 1685.

Como es de su conocimiento, este proyecto es de iniciativa ejecutiva y responde al interés de esta Institución de modernizar sus políticas de inversión en formas que puedan lograr el mayor rendimiento posible y, a la vez, que viabilice la inversión de Puerto Rico en el Banco de Desarrollo del Caribe. Por estas razones favorecemos la más pronta aprobación de esta legislación.

Saludos cordiales.

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26 de agosto de 1992

Lic. Samuel Céspedes Asesor del Gobernador Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Re: P. de la C. 1685 Estimado licenciado Céspedes: La medida de referencia, de origen administrativo, dispone para enmendar el párrafo tercero, inciso (E) de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Esta enmienda va dirigida a ampliar la facultad de inversión del Banco a la luz de los desarrollos en el mercado financiero internacional, con el propósito de que dicha entidad gubernamental pueda diversificar sus inversiones y mejorar sus rendimientos.

La medida aprobada por la Asamblea Legislativa es idéntica a la sometida por el Ejecutivo, por lo que la Oficina de Presupuesto y Gerencia recomienda su firma por parte del Gobernador.

Cordialmente,

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20 de agosto de 1992

Lic. José Berrocal Presidente Banco Gubernamental de Fomento Santurce, Puerto Rico

Estimado señor Presidente:

Le acompaño los Proyectos de la Cámara 1205 y 1685, los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador.

Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos dias limites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha limite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

goc Anejo

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1685
(P. del S. 1390)

30 DE ABRIL DE 1992 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, García Chamorro, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a la Comisión de Gobierno

L E Y

Para enmendar el párrafo tercero, inciso (E) de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el fin de ampliar su facultad de inversión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente ley es facultar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ampliar su facultad de inversión a la luz de los desarrollos en el mercado financiero internacional, con el propósito de que dicha entidad gubernamental pueda diversificar sus inversiones y mejorar sus rendimientos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Sección 1.-Se enmienda el inciso (E) del Artículo 2 de la Ley Número 17 de 23 2 de septiembre de 1948, para que se lea como sigue:

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(E) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a éstas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de los Estados de la Unión Americana. Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1685
(P. del S. 1390)

30 DE ABRIL DE 1992 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, García Chamorro, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a la Comisión de Gobierno

L E Y

Para enmendar el párrafo tercero, inciso (E) de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el fin de ampliar su facultad de inversión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente ley es facultar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ampliar su facultad de inversión a la luz de los desarrollos en el mercado financiero internacional, con el propósito de que dicha entidad gubernamental pueda diversificar sus inversiones y mejorar sus rendimientos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Sección 1.-Se enmienda el inciso (E) del Artículo 2 de la Ley Número 17 de 23 2 de septiembre de 1948, para que se lea como sigue:

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(E) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a éstas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de los Estados de la Unión Americana. Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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EDA Durán de Alvarez
Secretaria Interina

19 de agosto de 1992

Hon. Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico S E N O R : Tengo el honor de remitir a usted el P. de la C. 1685 , debidamente certificado, en la forma en que fue aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente, Elda Durán de Alvarez Secretaria Interina

RECIBIDO POR: ue inda leus FECHA : 19 ayo to 92 HORA : 10:30 a.m.

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30 de abril de 1992

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-199 Para enmendar el párrafo tercero, inciso

(e) de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento Para Puerto Rico, con el fin de ampliar su facultad de inversión. (92)F-200 Para autorizar al Departamento de Transportación y Obras Públicas a ceder en usufructo el edificio y solar conocido como Escuela Ramón Baldorioty de Castro al Centro Caribeño de Estudios Postgraduados. (92)F201 Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 20 de 22 de noviembre de 1917, según enmendada.

Recibido por:

Anibal Acevedo Vila Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos

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30 de abril de 1992

Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-199 Para enmendar el párrafo tercero, inciso

(e) de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento Para Puerto Rico, con el fin de ampliar su facultad de inversión. (92)F-200 Para autorizar al Departamento de Transportación y Obras Públicas a ceder en usufructo el edificio y solar conocido como Escuela Ramón Baldorioty de Castro al Centro Caribeño de Estudios Postgraduados. (92)F201 Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 20 de 22 de noviembre de 1917, según enmendada.

Recibido por: Fechas. 7.25 Pm

Cordialmente, Anibal Acevedo Vila Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.