Ley 66 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura. Modifica los párrafos tercero y quinto del inciso

(c) del Artículo 4, estableciendo nuevas condiciones para la elegibilidad y el cálculo de las pensiones por retiro de los jueces. Incluye disposiciones sobre la edad, años de servicio acreditables y el porcentaje del sueldo aplicable, con consideraciones especiales para jueces que ocupan cargos sin término fijo de duración.

Contenido

(P. de la C. 1598) (P. del S. 1315) Equivaiente

LEY 66 SEP 161992

Para enmendar los párrafos tercero y quinto del inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: ${ }^{ ext {s } 1,2}$

Artículo 1.- Se enmiendan los párrafos terceráy quinto del inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 4,-Pensión por retiro Cualquer participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:

(a) (b)

(c) Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pensión por retiro.

Todo participante cuya separación ocurriera antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que por lo menos tenga diez (10) años de servicios acreditables y que no hubiera solicitado ni recibido reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrá derecho a una pensión por retiro diferida. El mencionado participante recibirá una pensión por retiro diferida que comenzará al cumplir la edad de sesenta (60) años o a opción suya en cualquier fecha posterior si hubiera completado diez (10) o más años y menos de veinte (20) años de servicio.

Aquellos participantes que, sin haber cumplido la edad de sesenta (60) años tuvieran veinte (20) o más años de servicio acreditables, solicitaren y les fuere concedida una pensión, ésta será computada según se indica más adelante, salvo que se reducirá a una suma que, jara la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los sesenta (60) años de edad, excepto en los casos de participantes quefififefohedeaplicacióndel Sistempiccupan cargos de juez sin términos de duración fija en los cuales no se aplicará la reducción actuarial.

Salvo en los casos a que se refiere el próximo párrafo, la pensión por retiro de cualquier participante será igual al 25 por ciento del promedio de sueldos de los últimos tres (3) años de servicios acreditables, más 25/72,del uno (1) por ciento

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del promedio de sueldos de los últimos tres (3) años antes mencionados por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicios. En tales casos la pensión por retiro no excederá del 75 por ciento del promedio de sueldo de los últimos tres (3) años.

La pensión por retiro de cualquier participante que a la fecha de su separación del servicio ocupe un cargo de juez sin término fijo de duración será igual al 50% del sueldo correspondiente al cargo durante el período de retiro si hubiere servido ocho (8) años en dicho cargo, aunque el servicio no hubiere sido consecutivo o igual al 25% del referido sueldo si los servicios en el referido cargo no alcanzaren a ocho (8), años más en uno y otro caso, 25/10del uno (1) por ciento del referido sueldo por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicios. En tales casos, la pensión por retiro no excederá del referido sueldo. Cualquier participante que a la fecha de separación del servicio hubiere ocupado el cargo de juez sin término fijo por 3 o más años tendrá derecho a recibir una pensión igual al 75% del sueldo que detengue al momento de retirarse siempre que concurran además las siguientes circunstancias: tuviere acreditado 25 años o más de servicio en otras ramas del gobierno; hubiere completado en su totalidad treinta (30) años o más de servicio acreditable y hubiere transferido al Sistema todas las aportaciones e intereses acumulado en otros Sistemas de Retiro.

Articulo 2.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.