Ley 63 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 para extender hasta el 1 de enero de 1996 el término para deducir la depreciación acelerada de estructuras destinadas al alquiler residencial. El propósito es fomentar la inversión privada en proyectos de vivienda adecuada y estimular la economía.
Contenido
(P. del S. 1312)
Para enmendar el párrafo (2) del apartado (1) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954", a fin de extender hasta el 1 de enero de 1996 el término para poder deducir del ingreso bruto sujeto a tributación la depreciación acelerada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El párrafo (2) del apartado (1) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954", ofrece como beneficio a los contribuyentes, la oportunidad de deducir del ingreso bruto, sujeto a tributación, la depreciación acelerada. Esta disposición aplicaba a aquellas estructuras edificadas entre el 31 de mayo de 1980 y el 1 de enero de 1992 que estuviesen destinadas para arrendamiento residencial.
El propósito de dicha disposición legal fue de proveer unos incentivos contributivos adicionales que se consideraban necesarios para fomentar la inversión privada en proyectos de viviendas adecuadas al que más lo necesitaba. De esta forma, se logró cumplir con el deber gubernamental de proveer viviendas a aquellas familias de escasos recursos y se promovió la economía al aumentarse los empleos en las diferentes facetas de la construcción.
Sin embargo, esta deducción actualmente no es permisible debido a que el término por el cual se concedió expiró. La Asamblea Legislativa, consciente de que la viabilidad económica depende principalmente de la inversión privada y de la necesidad de proveer viviendas adecuadas, extiende el término para el cual fue otorgada la deducción al ingreso bruto sujeto a tributación para depreciación acelerada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo 2 del apartado (1) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 23.- DEDUCCIONES DEL INGRESO BRUTO
Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) .... (1) Depreciación Corriente.- Una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia. (1) de propiedad usada en la industria o negocio, excepto propiedad con respecto a la cual es efectiva para el año contributivo la opción de reclamar la depreciación flexible provista en la Sección 114A, o (2) de propiedad poseída para la producción de ingresos. En el caso de propiedad cuyo usufructo vitalicio poseyere una persona y cuya nuda propiedad poseyere otra, la deducción se computará como si el usufructuario fuere dueño absoluto de la propiedad y se admitirá al usufructuario. En el caso de propiedad poseída en fideicomiso la deducción
admisible será prorrateada entre los beneficiarios del ingreso y el fiduciario de conformidad con las disposiciones pertinentes del documento creador del fideicomiso o, a falta de tales disposiciones, a base del ingreso del fideicomiso atribuible a cada uno. Disponiéndose, que en el caso de cualquier propiedad nueva, construida o adquirida después del 1 de enero de 1976 o construida o adquirida antes del 1 de enero de 1976 pero no utilizada para propósito alguno hasta después de dicha fecha, que al ser utilizada por primera vez lo fuese para ser destinada al alquiler para fines residenciales, la concesión por depreciación corriente se computará sobre la base de un período de 30 años, mientras la misma sea utilizada para tales fines. Disponiéndose, además, que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1996 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.