Ley 61 del 1992
Resumen
Esta ley dispone que las instrumentalidades públicas que proveen servicios de agua y energía eléctrica deben aplicar una tarifa análoga a la residencial a iglesias y organizaciones de bienestar social. Establece los requisitos para que estas entidades, definidas como corporaciones sin fines lucrativos que prestan servicios gratuitos a la comunidad, puedan acogerse a dicho beneficio tarifario.
Contenido
(P. del S. 1421)
Para disponer que las instrumentalidades públicas que prestan los servicios de agua y energía eléctrica apliquen y cobren a las iglesias y organizaciones de bienestar social, una tarifa análoga a la residencial, en la estructura donde se ubique el templo de cada iglesia o en aquellas estructuras donde una organización de bienestar social lleve a cabo sus actividades o preste los servicios a la comunidad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, que crea la Autoridad de Energia Eléctrica y la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, que crea la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, facultan a estas instrumentalidades públicas para imponer y cobrar tarifas razonables por el consumo de los servicios que prestan. Estas instrumentalidades públicas clasifican el consumo de sus servicios en diferentes categorías y establecen tarifas especiales para cada una de ellas, clasificándolas en tarifas industriales, de negocios, comerciales y residenciales.
El estilo de vida y los problemas que confronta la sociedad puertorriqueña actualmente acentúa la necesidad de estimular a la comunidad para ayudar a los necesitados y a fortalecer los valores morales. La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está orientada a fomentar y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Esta labor no está limitada a los esfuerzos gubernamentales; es fundamental la participación conjunta de las entidades privadas. Para lograr estos fines ha sido determinante el rol que han desempeñado las iglesias y organizaciones de bienestar social. Estas entidades contribuyen a la labor de enriquecimiento de la calidad de vida que deben gozar los puertorriqueños.
Esta ley tiene el propósito de disponer que a las iglesias y organizaciones que prestan los servicios mencionados se les aplique y cobre una tarifa análoga a la residencial por el consumo de agua y energía eléctrica en aquellas estructuras donde ubique el templo de toda iglesia o donde las organizaciones de bienestar social realizan sus actividades o prestan sus servicios a la comunidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Las instrumentalidades públicas que prestan los servicios de agua y energía eléctrica aplicarán y cobrarán a las iglesias y organizaciones de bienestar social, una tarifa análoga a la residencial, por el consumo de estos servicios en la estructura donde ubique el templo donde toda iglesia o donde la organización de bienestar social presta los servicios a la comunidad.
Artículo 2.- Para los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) "Organización de bienestar social" significa una entidad debidamente registrada en el Departamento de Estado como una corporación sin fines lucrativos, religiosa o laica, y cuyo propósito es realizar obras caritativas y de beneficencia y que se dedica exclusivamente a prestar servicios gratuitos a la comunidad.
(b) "Estructura" incluye toda edificación, área o espacio donde ubique el templo de una iglesia, así como aquélla dedicada primordialmente por una organización de bienestar social a llevar a cabo las actividades o prestar servicios a la comunidad.
Artículo 3.- La tarifa contemplada en esta ley se concederá a las iglesias y organizaciones de bienestar social que cumplan con las siguientes normas y presenten los siguientes documentos ante la Autoridad de Energía Eléctrica o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según sea el caso.
(a) Las iglesias que solicitan la tarifa para la estructura donde ubica el templo, presentarán una delcaración jurada que haga constar su condición de iglesia, así como las circunstancias personales y la posición que ocupa el solicitante que acredite su autoridad para solicitar los beneficios que contempla esta ley. Las organizaciones de bienestar social presentarán una certificación del Departamento de Estado a los efectos de acreditar que constituyen una organización de bienestar social, según se define en esta ley.
(b) Estar al día en el pago de sus obligaciones por consumo de los servicios de agua y energía eléctrica o haber formalizado un plan de pago y estar al día en su cumplimiento.
(c) Las iglesias y organizaciones de bienestar social que soliciten los servicios de esta ley deberán acreditar a satisfacción de la Autoridad de Energía Eléctrica o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según sea el caso, que la estructura para la cual solicitan la tarifa contemplada cumpla con la definición de "estructura" establecida en esta ley.
Artículo 4.- La tarifa contemplada por esta ley será suspendida si la iglesia o la organización de bienestar social no cumplió o dejare de cumplir con las condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 5.- Las agencias e instrumentalidades públicas antes mencionadas adoptarán las reglas y reglamentos pertinentes y necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Artículo 6.- Se faculta al Secretario de Estado para expedir una certificación a los efectos de acreditar que la entidad registrada en el Departamento de Estado que solicita los beneficios que contempla esta ley es una organización de bienestar social, según se define este término en el Artículo 2.
Artículo 7.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que las agencias e instrumentalidades públicas concernidas adopten las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley y sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.
Departamento de Estada CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ofi Presidente de la Cámara ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ol dia 2 de sextanta 1922 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico