Ley 60 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 5 y 7 de la Ley Núm. 97 de 1991, conocida como 'Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional de Puerto Rico'. Su propósito es otorgar mayor flexibilidad fiscal y administrativa al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, autorizándolo a reglamentar el pago de gastos de viajes oficiales y a custodiar y controlar sus propios fondos como tesoro independiente.

Contenido

(P. del S. 1418) (P. de la C. 1728)

1111 Asamblifa LEGISLATIVA

Para enmendar los Artículos 5 y 7 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de autorizar el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional a reglamentar el pago de gastos de viajes oficiales y custodiar y controlar sus fondos como tesoro independiente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Creación, composición, requisitos y términos de los miembros del Consejo.

Se crea el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, el cual será el organismo rector y normativo del Sistema. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Educación, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Administrador de Fomento Económico, tres (3) representantes del sector privado y un (1) representante del interés público. Se dispone que uno de los miembros del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional. Los miembros del sector privado representarán entre otros, el sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y el representante del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará el Presidente del Consejo de entre los miembros que no son funcionarios públicos, quien desempeñará el cargo a tiempo completo. El Presidente devengará un salario similar al de un Secretario de Gabinete que no sea el del Secretario del Departamento de Estado.

No podrá ser miembro del Consejo, una persona que pueda tener interés económico directo en instituciones educativas. Los miembros del sector privado y el miembro del interés público serán nombrados por el término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos, hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Los nombramientos iniciales del Consejo se harán por los siguientes términos: uno (1) por tres (3) años, uno (1) por cuatro (4) años y dos (2), incluyendo al Presidente, por cinco (5) años.

Toda vacante que ocurra en el Consejo antes de expirar el término de nombramiento de un miembro, será cubierta en la misma forma y manera en que éste fue nombrado y por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante.

El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al mes. Podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente o mediante solicitud suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.

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Los miembros del Consejo exceptuando al Presidente y los funcionarios públicos, devengarán una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada día de reunión a las que asistan.

Tendrán derecho al reembolso o pago de los gastos de viajes oficiales que necesariamente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales. Todo pago o desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos promulgados por el Consejo. Hasta que dichos reglamentos entren en vigor todo pago o desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda que rigen el pago de gastos de pagos oficiales para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier miembro del Consejo que reciba una pensión de cualquier plan de pensiones o sistema de retiro para empleados gubernamentales subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la dieta dispuesta en este Artículo sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad por retiro.

Cuatro (4) miembros del Consejo constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros con derecho al voto."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Funciones del Presidente. El Presidente del Consejo será un funcionario a tiempo completo que tendrá la encomienda de ejecutar las determinaciones del Consejo y coordinar el funcionamiento del Sistema, en conjunto con los directores de agencias, programas o unidades operacionales que forman parte del mismo. Se le adscriben las siguientes funciones sin que las mismas se entiendan como una limitación: a. Con la participación de los directores de los diferentes componentes del Sistema:

  1. Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política pública establecida por esta ley, el cual someterá al Consejo para su evaluación, recomendación y aprobación, según establecido en el Artículo 9 de esta ley.
  2. Evaluar planes de trabajo, y someter informes al Consejo acompañado de sus recomendaciones para su aprobación o rechazo.
  3. Evaluar las peticiones presupuestarias de las agencias, programas o unidades operacionales que componen el Sistema y someterlas al Consejo acompañadas de sus recomendaciones para la acción correspondiente.
  4. Coordinar el funcionamiento del Sistema. b. Organizar el funcionamiento del Consejo de acuerdo con el plan de organización administrativo que éste apruebe. c. Nombrar al Vice-Presidente Ejecutivo del Sistema. d. Seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones del Consejo y nombrarlos sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto éste adopte.
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e. Someter, para aprobación del Consejo, los reglamentos necesarios para lograr los objetivos y propósitos de esta ley. Los mismos se adoptarán conforme a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. f. Contratar los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley. g. Preparar y someter para la aprobación del Consejo el presupuesto funcional de gastos de éste y administrar el mismo. h. Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos del Consejo, conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Establecer los procedimientos correspondientes para custodiar y controlar los fondos del Consejo los cuales se depositarán en entidades bancarias reconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. i. Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación, o en cualquier otra forma legal, bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y las del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto adopte el Consejo. j. Coordinar con el Comité Coordinador de Información Ocupacional de Puerto Rico (PROIC) lo relacionado con información ocupacional. k. Someter al Consejo informes periódicos de la labor realizada, según éste lo disponga en su reglamento.

  1. Aceptar donaciones, fondos, propiedades o ayuda económica de cualquier naturaleza, de cualquier persona natural o jurídica o entidad de carácter privado o gubernamental que opere o funcione localmente, internacionalmente o en Estados Unidos, y en consulta con el Consejo acordar el uso de tales fondos. m. Realizar cualquier otra función que le encomiende el Consejo."

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico

Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz SECRETARIO 19 de agosto de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 1418, texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos remitiera para evaluación legal, cuyo titulo lee: "LEY Para enmendar los Artículos 5 y 7 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, conocida como 'Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', a los fines de autorizar al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional a reglamentar el pago de gastos de viajes oficiales y custodiar y controlar sus fondos como tesoro independiente."

Mediante la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991 se creó el Sistema de Formación Tecnólogico-Ocupacional con el propósito de modernizar y fortalecer la educación ocupacional en Puerto Rico y facilitar su desarrollo. El sistema tiene la responsabilidad de articular normativa y programáticamente todos los servicios relacionados con la educación y el adiestramiento para empleo. Como organismo rector y normativo se crea, a su vez, el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional.

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P. del S. 1418

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El propósito de la medida es enmendar la Ley Núm. 97 a los efectos de que el sistema posea la flexibilidad fiscal y administrativa necesaria para llevar a cabo los propósitos de dicha ley.

En primer lugar, se propone enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 a fin de facultar al Consejo para adoptar los reglamentos relacionados con el pago y desembolso de los gastos de viaje en que incurran los miembros del Consejo en el desempeño de sus deberes oficiales. La disposición vigente establece que el pago o desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda que rigen el pago de gastos oficiales para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva. Se provee que, hasta que entren en vigor los reglamentos aprobados por el Consejo conforme la facultad concedida, los pagos y desembolsos se seguirán efectuando de conformidad con los reglamentos del Departamento de Hacienda.

En segundo lugar, se enmienda el inciso

(h) del Artículo 7 de la Ley Núm. 97 para disponer que se establecerán los procedimientos correspondientes para que el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional sea quien custodie y controle los fondos asignados para cumplir los propósitos de la ley y que éstos sean depositados en entidades bancarias reconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Memorial Explicativo de la medida informa que la naturaleza de la gestión y los propósitos que animan la Ley Núm. 97 requieren la mayor flexibilidad para lograr que su operación y administración sea dinámica, eficiente y funcional.

Asimismo se informa que la Junta Rectora de Educación y Empleo, antecesora del Consejo, estaba autorizada por el Secretario de Hacienda a establecer su propio sistema de contabilidad de conformidad con el Artículo 4(i) de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico. 3 L.P.R.A. Sección 283(i). Conforme dicha ley, el Secretario de Hacienda es el responsable de diseñar y aprobar la organización fiscal, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos de todas las dependencias y entidades corporativas. 3 L.P.R.A. Sección 283(i). No obstante, cuando las circunstancias lo ameriten y siempre que las dependencias o entidades corporativas dispongan del personal adecuado y necesario para dicha labor, el Secretario de Hacienda podrá delegar en cualquiera de las dependencias ejecutivas, el diseño de sus propios sistemas, procedimientos de contabilidad y organización fiscal. Este diseño debe seguir las pautas y normas que establezca el Secretario de

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Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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