Ley 6 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 34.100 del Código de Seguros de Puerto Rico para establecer que las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios de las cooperativas de seguros pueden celebrarse en cualquier ciudad o pueblo de la Isla donde haya socios afiliados. Anteriormente, estas asambleas estaban restringidas a la ciudad donde radicaba el sitio principal de negocios de la cooperativa. El propósito de la enmienda es reducir gastos y facilitar una mayor participación de los socios.
Contenido
Para enmendar el Artículo 34.100 a la Ley Número 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de establecer un procedimiento para la celebración de las asambleas ordinarias de socios de las Cooperativas de Seguros de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 34.100 26 LPRA Sec. 3410 del Código de Seguros de Puerto Rico establece que las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios de las cooperativas de seguros se regirán por las disposiciones del Artículo 29.140 del Código de Seguros. Este Artículo establece que estas asambleas deben celebrarse en la ciudad o pueblo donde radique su sitio principal de negocios.
Las cooperativas de seguros son sociedades especiales que han sido creadas por las cooperativas de Puerto Rico para ofrecerles servicios a éstas y a la ciudadanía en general. Estas cooperativas de seguros son sin fines de lucro y sus juntas de directores se constituyen por representantes de las cooperativas socias que son líderes voluntarios que no reciben remuneración alguna. Durante los últimos años estas cooperativas de seguros cumpliendo con los requerimientos del Código, han venido celebrando sus asambleas en la ciudad de San Juan, porque es el lugar donde radican sus oficinas centrales. Esto ha ocasionado unos gastos excesivos en la celebración de estas asambleas y también, afecta la filosofía de que los socios puedan asistir a las asambleas a recibir los informes y orientación sobre el desarrollo de estas empresas, ya que deben trasladarse desde distintos puntos de la Isla a la ciudad de San Juan.
Es de suma importancia que los socios de estas cooperativas de seguros puedan tener la oportunidad de que se celebren las asambleas ordinarias y extraordinarias en otros pueblos de la Isla para que tanto los socios de esas cooperativas, como la ciudadanía, puedan participar y observar el desenvolvimiento de éstas.
Por tal razón, se enmienda el Artículo 34.100 del Código de Seguros para que autoricen las asambleas en cualquier ciudad o pueblo de la Isla.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 34.100 de la Ley Número 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 3410.-Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios (1) La asamblea general de socios de las cooperativas de seguros se celebrarán en cualquier ciudad o pueblo de la Isla de Puerto Rico donde haya socios afiliados, en la fecha y hora que dispongan sus reglamentos.
Se dará aviso de dicha asamblea con no menos de veinte (20) días de anticipación en la forma que dispongan los estatutos. La asamblea anual ordinaria cubrirá las vacantes que existan o que ocurran en la junta de directores, recibirá o considerará los informes de los funcionarios de la cooperativa en cuanto a sus negocios y resolverá los demás asuntos que propiamente se sometan a su consideración.
Ninguna asamblea de socios podrá enmendar los artículos de incorporación y el reglamento de la cooperativa a menos que la proposición para así enmendarlo haya sido incluida en el aviso para la asamblea.
Si los directores y funcionarios del asegurador dejaren de convocar y celebrar a su debido tiempo la asamblea anual ordinaria, cinco accionistas o miembros podrán convocar y celebrar la asamblea y darán aviso de la misma como se requiera por los estatutos. En caso de que un funcionario necesario dejare de asistir a dicha asamblea, la misma podrá elegir a uno de los accionistas o miembros presentes para sustituir provisionalmente a dicho funcionario. Las decisiones tomadas por dicha asamblea serán tan plenamente válidas como si hubieran sido tomadas por la asamblea anual ordinaria, y serán debidamente registradas en los libros del asegurador.
Será obligación de la junta de directores convocar a reunión extraordinaria general de socios cuando el 10% de los socios radique por escrito con el Secretario una petición solicitando la celebración de tal asamblea y especificando los asuntos a tratarse en la misma." Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el