Ley 58 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 para añadir una exclusión del ingreso bruto. Específicamente, exime de tributación los sueldos, honorarios o compensaciones pagados a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico por servicios artísticos o técnicos prestados durante la realización de producciones cinematográficas. El objetivo es impulsar el desarrollo de la industria fílmica en la isla, ofreciendo incentivos fiscales para atraer proyectos cinematográficos.

Contenido

(P. de la C. 1677) (P. del S. 1383)

Para añadir el apartado

(j) a la Sección 116 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, a los fines de excluir del ingreso bruto el ingreso derivado en Puerto Rico por ciudadanos no residentes y extranjeros durante la realización de producciones filmicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico necesita impulsar el desarrollo de actividades relacionadas con la filmación de proyectos cinematográficos en la isla, en vista del impacto favorable, directo e indirecto, que producirían en nuestra economía.

Esta medida exime a los ciudadanos no residentes y extranjeros integrantes de compañías productoras de proyectos fílmicos, del pago de contribuciones sobre ingresos derivados de la filmación de películas en Puerto Rico. Obviamente, estas personas tienen su responsabilidad contributiva de informar sus ingresos de acuerdo a las leyes del lugar de su residencia legal. Sin embargo, esta ley les concede un trato contributivo similar al dispuesto en numerosos estados de los Estados Unidos y países extranjeros que cuentan con una industria fílmica firme, y a la vez, elimina un obstáculo existente en la promoción de esta industria en Puerto Rico. La mayor parte de estas actividades son realizadas por productores independientes de recursos más limitados que los estudios de Hollywood, a quienes les resulta imperativo completar su proyecto con un presupuesto ajustado, a la brevedad posible y con la menor cantidad de inconvenientes. La tendencia moderna es a la realización conjunta de películas por parte de productores de diferentes países, cuyos gobiernos apoyan totalmente esta actividad.

Esta Asamblea Legislativa considera conveniente ofrecer en Puerto Rico unas condiciones y beneficios consistentes con los de otras jurisdicciones que cuentan con una sólida industria cinematográfica, para ayudar a la realización de proyectos fílmicos en Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se añade el apartado

(j) a la Sección 116 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, para que lea como sigue: "Sección 116.-Exclusiones del Ingreso Bruto. Además de las partidas especificadas en la Sección 22(b), las siguientes partidas no serán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta ley:

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(a) $\qquad$

(j) Compensación a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico para producir proyectos fílmicos:

Los sueldos, honorarios o compensaciones pagados por personas naturales o entidades corporativas procedentes del exterior a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico, por concepto de los servicios artísticos o técnicos brindados por éstos durante la realización de producciones cinematográficas, con fines de distribución a casas de cine o televisiva."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento do Estado CERTIFICO: que es ceplo fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 31 de agorfo de 19-24

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.