Ley 56 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954 para fomentar la producción de películas de largo metraje en Puerto Rico. Exime a las sociedades especiales dedicadas a esta actividad del requisito de que el 70% de su ingreso bruto provenga de fuentes locales, permitiendo la generación de ingresos internacionales. Además, concede a los socios un crédito contributivo de hasta el 25% de su aportación anual en efectivo (con un límite de $250,000) contra su contribución sobre ingresos, con la posibilidad de arrastrar el crédito no utilizado.
Contenido
LEY 56 AUG 311992
Para enmendar las Secciones 330
(i) y 344; y añadir la Sección 355 a la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954, a los fines de eximir a la sociedad especial dedicada a la producción de películas de largo metraje, del requisito de que por lo menos 70% de su ingreso bruto provenga de fuentes de Puerto Rico y conceder un crédito contributivo de hasta 25% de la inversión inicial en una sociedad especial dedicada a la producción de películas de largo metraje.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La actividad filmica puertorriqueña ha utilizado ocasionalmente el mecanismo de las sociedades especiales como figura jurídica de hacer negocios, por el trato contributivo preferencial que se le confiere a esta entidad y a los socios que la integran, en las Secciones 330 a 334 del Suplemento "P" de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. Una de las actividades elegibles para recibir dicho tratamiento especial es la producción de películas de largo metraje, que aparece en el apartado
(i) de la Sección 330.
Sin embargo, esto no ha sido suficiente para estimular y desarrollar esta actividad, en particular en vista de la falta del capital necesario para poder realizarla. Tampoco ha sido viable porque la propia Ley requiere que para cualificar bajo el Suplemento "P"como sociedad especial, al menos el 70% del ingreso bruto derivado de esta actividad en cada año contributivo, debe provenir de fuentes de Puerto Rico. Contrario a lo que es la norma para la mayoría de las actividades elegibles bajo el Suplemento "P", la proporción mayor del ingreso bruto en la producción de películas se deriva de su distribución, pre-venta y venta a entidades de esta industria fuera de Puerto Rico. El producto filmico, por su propia naturaleza, deriva ingresos en la medida en que pueda atraer la atención del público en el mercado internacional.
Por consiguiente, es conveniente enmendar la Sección 330
(i) del Suplemento "P" de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de eximir la sociedad especial dedicada a la producción de películas de largo metraje, del requisito que por lo menos el 70% de su ingreso bruto provenga de fuentes de Puerto Rico. Sólo se le requerirá que al menos el 70% de dicho ingreso provenga de dicha actividad.
También, esta Asamblea Legislativa determina conveniente conceder al socio de dicha entidad un crédito de hasta 25% del monto de su aportación en efectivo, por cada año en que se haga alguna inversión, a ser aplicada contra la contribución determinada del socio bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico. Dicha aportación anual no excederá de doscientos cincuenta mil dólares ( $250,000 ) en el año contributivo en que se efectúa la aportación.
Esta enmienda lograría el propósito de hacer más atractivo el mecanismo de la sociedad especial exclusivamente para la producción de películas de largo metraje, porque permite la recuperación de las aportaciones de los socios más aceleradamente que en las otras sociedades especiales que cubre la Ley, al permitir desde el mismo año en que se hace la aportación a la sociedad, el acreditar hasta 25% de la inversión realizada en la sociedad especial, contra el pago contributivo que le correspondería pagar al socio participante. Adicionalmente, la sociedad especial dedicada a la producción de películas de largo metraje podrá utilizar los otros beneficios de la sociedad especial para la recuperación de la inversión mediante las deducciones de las pérdidas en que incurra la sociedad hasta el monto remanente de la base permitida. Esta figura de sociedad especial, diseñada especialmente para la producción de películas de largo metraje, resultaría en un mecanismo híbrido que combina los beneficios del crédito contributivo parcial con las deducciones aceleradas de las pérdidas de la sociedad, haciendo más atractivo esta figura jurídica para atraer inversiones hacia la producción de películas de largo metraje en Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(i) de la Sección 330 y la Sección 344; se añade la Sección 355 a la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, para que lea como sigue: "Sección 330.-Regla General Las disposiciones de este Suplemento serán aplicables únicamente a aquellas sociedades que radiquen con el Secretario una declaración en la que opten operar como sociedad especial, siempre que deriven durante cada año contributivo, por lo menos setenta por ciento ( 70% ) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, y por lo menos setenta por ciento ( 70% ) de dicho ingreso sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades:
(a) un negocio de construcción;
(b) un negocio de desarrollo de terrenos;
(c) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras;
(d) un negocio de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras;
(e) un negocio manufacturero cuando genere empleos sustanciales, entendiéndose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso personal en relación a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habrá de generarse esta actividad;
(f) un negocio turístico;
(g) un negocio agrícola;
(h) un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros; 0
(i) un negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje.
En el caso de la actividad cubierta en el apartado
(i) de esta sección, sólo se requerirá cumplir con el requisito de que por lo menos el 70% de su ingreso se derive de la explotación de dicha actividad.
Sección 344.- Determinación de la Base Ajustada del Interés del Socio.
(a) Regla General - La base ajustada del interés de un socio en una sociedad especial será, excepto según se dispone en la Sección 351
(b) de esta Ley, la base de dicho interés, determinada bajo los incisos
(b) ,
(c) o
(d) de esta sección, aumentada o disminuida (pero no a menos de cero) por la participación distribuible del socio en el ingreso o pérdida neta de la sociedad especial disminuida por las distribuciones de la sociedad especial según se define en la Sección 345 de la Ley y por el monto del crédito reclamado conforme a la Sección 335.
(b) Sección 355.- Crédito por aportación en sociedad especial descrita en el apartado
(i) de la Sección 330.
(a) Se concede un crédito al socio de una sociedad especial descrita en el apartado
(i) de la Sección 330 de esta Ley, igual al veinticinco por ciento ( 25% ) del monto de su aportación anual a la sociedad especial, pero dicho crédito no excederá de doscientos cincuenta mil dólares ( $250,000 ) en el año contributivo en que se efectua la aportación. Al determinarse el monto de la aportación anual del socio a la sociedad especial sólo se considerarán las cantidades aportadas en dinero. El crédito se aplicará contra la contribución determinada bajo las disposiciones de esta Ley luego de tomarse en cuenta cualquier pérdida neta del socio en la sociedad especial. Tal crédito no podrá ser aplicado contra la contribución alternativa mínima ni contra la contribución básica alterna aplicable a individuos.
(b) Arrastre del Crédito - En caso de que el crédito descrito en el apartado
(a) de esta sección excediere el monto de las contribuciones determinadas en un año contributivo, dicho exceso podrá arrastrarse a cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes en orden cronológico y tomarse como un crédito hasta el límite de las contribuciones determinadas en cada año, hasta que se agote el
crédito, pero nunca en exceso de doscientos cincuenta mil dólares ( $250,000 ) por año contributivo.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.