Ley 55 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 27 de 1974, renombrando el 'Instituto Puertorriqueño de Artes e Industrias Cinematográficas y de Televisión' a 'Corporación para el Desarrollo de Cine en Puerto Rico'. La ley establece esta entidad como una corporación pública adscrita a la Administración de Fomento Económico, detallando su estructura, poderes, sistema de personal y gestión financiera. Además, confiere a la Corporación el derecho exclusivo sobre sus distintivos (símbolos, logos, frases), prohibiendo su uso no autorizado bajo pena de delito menos grave y permitiendo acciones judiciales para su protección. Su objetivo es promover la industria cinematográfica y audiovisual en Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 1674) (P. del S. 1380)

LEY 55 AUG 311992

Para enmendar las Secciones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15; derogar la Sección 14 y añadir una nueva Sección 14 a la Ley Núm. 27 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto Puertorriqueño de Artes e Industrias Cinematográficas y de Televisión", con el fin de cambiar su nombre; reconocer a dicha entidad su derecho exclusivo de utilizar distintivos; prohibir el uso de estos sin su autorización previa y fijar penalidades; y utilizar cualquier idioma en sus comunicaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 27 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, reconoció que las industrias cinematográficas y de televisión, constituyen un factor de importancia para el futuro económico de Puerto Rico y son de gran valor educativo y cultural. Con el propósito de promover el desarrollo integral de estos medios de comunicación, dispuso la creación del Instituto Puertorriqueño de Artes e Industrias Cinematográficas y de Televisión, el cual estaría a cargo de toda actividad relativa a la producción de películas para el cine y la televisión.

Mediante la Ley Núm. 2 del 11 de noviembre de 1978, se enmendó la citada Ley Núm. 27 de 1974, para adscribir el Instituto a la Administración de Fomento Económico y además, imprimirle el dinamismo y la tónica promocional industrial que este campo requiere.

Durante los años transcurridos desde su implantación, el Instituto ha sido factor importante en la coordinación para el desarrollo de proyectos fílmicos en la Isla, que han sido exhibidos en los principales circuitos de películas en los Estados Unidos y en otros países, logrando una crítica favorable.

Sin embargo, no ha sido fácil para el Instituto alcanzar su objetivo de promover y generar producciones fílmicas, mediante el fomento de las artes e industrias cinematográficas, de televisión y audiovisuales en todas sus fases. La producción fílmica es una actividad que envuelve costos sumamente altos y riesgos considerables, que se incrementan con los rápidos y profundos cambios tecnológicos, así como con la evolución en los medios masivos de información y en la producción y financiamiento de los proyectos cinematográficos.

Para que pueda lograrse la promoción de una industria cinematográfica vigorosa y agresiva en Puerto Rico, a tono con la época en que vivimos, el Instituto necesita ampliar sus enfoques a la luz de los cambios que han tenido lugar en ese campo desde su creación en 1974, y participar de lleno en la tendencia moderna hacia el acercamiento entre países para la producción conjunta de proyectos fílmicos. Además de adoptar un programa de trabajo, con objetivos y metas más dinámicos y eficientes, el

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Instituto debe proyectar una imagen que vaya a la par con esta tendencia moderna y debe identificarse igual que las entidades gubernamentales dedicadas a promover objetivos similares en Estados Unidos y en otros países.

Esta Asamblea Legislativa declara que es necesario y conveniente facilitar al Instituto el desarrollar su labor promocional, autorizándose a adoptar un nuevo nombre y logo. Así mismo, declara que es necesario y conveniente autorizarle a utilizar cualquier idioma en los logos, distintivos y en todas sus comunicaciones oficiales de cualquier tipo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan las Secciones 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 15; se deroga la Sección 14 y se añade una nueva Sección 14 a la Ley Núm. 27 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto Puertorriqueño de Artes e Industrias Cinematográficas y de Televisión", para que lea como sigue: "Sección 1.-Esta Ley se conocerá como la 'Ley de la Corporación para el Desarrollo de Cine en Puerto Rico', por cuyo nombre podrá ser citada. "Sección 3.- Se crea una entidad corporativa, la cual se conocerá como la Corporación para el Desarrollo de Cine en Puerto Rico y se designará en adelante como la Corporación la cual tendrá los siguientes propósitos y objetivos:

(a) "Sección 4.- La Corporación será una instrumentalidad gubernamental bajo la dirección del Administrador de Fomento Económico, y funcionará como una corporación pública con existencia y personalidad legal.

Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Corporación, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la Corporación como corporación pública controlada por Fomento y no del Gobierno Estatal ni de ninguna de sus oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo." "Sección 5.- El Director Ejecutivo, quien ejercerá las funciones de administrador de la Corporación, será nombrado por el Administrador de Fomento Económico previa

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aprobación del Gobernador, y ejercerá su cargo a voluntad del Administrador de Fomento Económico, quien determinará su compensación. Sujeto al control del Administrador de Fomento Económico, el Director estará a cargo de las actividades de la Corporación y tendrá aquellos poderes que por ley o reglamento se le provean." "Sección 6.- La corporación tendrá un sistema de personal autónomo, basado en el principio de mérito, pero estará exento de la aplicación de las secciones 1301 a 1431 del Título 3. Este sistema incluirá dos categorías de empleados: (1) los de carrera y (2) de libre nombramiento y remoción, que se dominarán de confianza. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por período de corta duración.

El Director Ejecutivo implantará y administrará el sistema de personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del Administrador de Fomento Económico y del Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina Central de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la agencia que le suplante." "Sección 7.- El Director Ejecutivo nombrará, trasladará y removerá, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal de la Corporación. El Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de la Corporación o de cualquier funcionario o empleado que preste servicio en cualquier organismo gubernamental, siempre que éste consiente en ello, y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presenten a la Corporación fuera de las horas regulares que presten como servidores públicos, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político." "Sección 8.- El Director Ejecutivo, con la autorización del Administrador de Fomento Económico, tendrá facultad para organizar y reorganizar la operación y estructura interna de la Corporación." "Sección 9.- Para el cumplimiento de las funciones definidas en la sección 8 de esta ley la Corporación tendrá los siguientes poderes:

(a) Demandar o ser demandado.

(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.

(c) Adoptar, enmendar y derogar, por conducto del Administrador de Fomento Económico y con la aprobación del Gobernador, las reglas con fuerza de ley que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes y deberes concedídoles e impuéstoles en este Capítulo, con sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.

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(d) Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de ste Capítulo, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incororales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar u perar los mismos; y vender, arrendar o de otra forma disponer de dichos bienes.

(e) Aceptar regalos o donativos de servicios o de bienes muebles e inmuebles, orporales o incorporales, que ayuden a la realización de sus propósitos.

(f) Concertar, en el ejercicio de sus funciones, arreglos cooperativos y ontratos con departamentos o agencias de gobiernos extranjeros, del Gobierno e los Estados Unidos de América, con cualquier organismo gubernamental con orporaciones, asociaciones o individuos bajo tales términos y condiciones como reyere aceptables, incluyendo la prestación de y el cobro por sus servicios, según isponga mediante reglamentación al efecto."

Sección 10.-

1 Director Ejecutivo, con la aprobación del Administrador de Fomento Económico diante reglamento aprobará sus propios sistemas y controles de presupuesto, oras, contabilidad, desembolsos y cualesquiera otros sistemas administrativos sarios para una operación eficiente y económica de los servicios sin sujeción a y Núm. 42 del 5 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como 'Ley de ica Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico', según adminis13 por la Administración de Servicios Generales; ni regirá tampoco a la Corpoin ninguna otra ley cuya administración o estructuración haya sido o sea enindada a dicha Administración. Tampoco serán aplicables a la Corporación los afos (C), (D), y (E) del inciso (1) del Artículo 32A de la Ley Núm. 213 de 12 de o de 1942, según enmendada, conocida como 'Ley de Planificación y Preesto'."

Sección 11.-

1 Secretario de Hacienda ejercitará sobre toda la propiedad de la Corporación ntrol que usualmente ejerce sobre la propiedad de las demás agencias de la a Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Sección 12.-

e crea en el Departamento de Hacienda un fondo especial denominado 'Fondo Corporación para el Desarrollo de Cine en Puerto Rico'. Este Fondo quedaría rrado mediante las asignaciones legislativas que se proveen, los ingresos que se ren de los servicios y operaciones que desarrolle la Corporación, así como de asquiera otros fondos que advengan a la Corporación por donaciones privadas Gobierno de los Estados Unidos de América, así como de los fondos que se ricen por esta ley. os desembolsos se harán por la Corporación, de acuerdo con los reglamentos y upuestos aprobados por el Administrador de Fomento Económico. 1 Contralor de la Administración de Fomento Económico, o su representante anará anualmente las cuentas y los libros de la Corporación y todos los asuntos

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o materiales que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas al Administrador de Fomento Económico." "Sección 13.- El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir a la Corporación mediante órdenes ejecutivas al efecto, cualesquiera programas o servicios prestados por cualesquiera organismos gubernamentales que, a juicio de aquél, estén relacionados con las funciones y actividades de aquella. Las transferencias se efectuarán con sujeción a las siguientes normas:

(a) Las leyes que rigen cada uno de dichos programas o servicios, continuarán en vigor en todo aquello que no fueren incompatibles con la presente.

(b) Los reglamentos que gobiernan los programas o servicios transferidos no incompatibles con esta ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados o derogados.

(c) La transferencia no afectará o invalidará ningún acuerdo, convenio, reclamación o contrato en vigor, otorgado conforme a la ley.

(d) Junto con los programas o servicios transferidos se transferirán a la Corporación el personal, propiedad, equipo, fondos disponibles, archivos, documentos, derechos y obligaciones del organismo del cual se hiciere la transferencia.

(e) El personal transferido a la Corporación conservará, en tanto en cuanto ocupe un puesto que por ley le dé derecho a tales beneficios, el status respecto a cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuviere afiliado al momento de aprobarse esta ley." "Sección 14.-

(a) La Corporación podrá adoptar distintivos y utilizarlos en la promoción mundial de sus actividades. El término distintivo incluirá cualquier símbolo, emblema, logo, frases, palabras y expresiones.

(b) La Corporación podrá utilizar cualquier idioma en sus transacciones, documentos, comunicaciones, materiales informativos y distintivos cuando ello fuere conveniente, necesario o indispensable para llevar a cabo sus funciones.

(c) Los distintivos serán de uso exclusivo de la Corporación y ésta podrá autorizar el uso de los mismos cuando determine que ello facilitará los trámites para el desarrollo de proyectos fílmicos en Puerto Rico.

(d) Cualquier persona natural o jurídica que utilice los distintivos de la Corporación sin debida autorización de ésta, incurrirá en delitos menos grave. También, la Corporación podrá instar las acciones judiciales que estime necesarias para prohibir su uso, reclamar daños y perjuicios y solicitar cualquier otro remedio que en ley proceda."

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"Sección 15.- La Corporación someterá al Gobernador, para transmitirlo a la Asamblea Legislativa al comenzar cada sesión ordinaria, un informe anual de sus operaciones."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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