Ley 53 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 44 de 1985 para prohibir el discrimen por razón de impedimento en el empleo, buscando ampliar las oportunidades laborales para personas con discapacidades. Faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, junto al Procurador de las Personas con Impedimentos, para velar por su cumplimiento, incorporando los remedios y procedimientos de la Ley Núm. 100 de 1959 para la tramitación de querellas y estableciendo la coordinación interagencial para evitar duplicidad de esfuerzos.

Contenido

(P. del S. 1325) (P. de la C. 1651)

Para adicionar el Artículo 13, a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohibe el discrimen contra personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en instituciones reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de ampliar las oportunidades de empleo de dichas personas y facultar al Secretario del Trabajo para velar por su cumplimiento en lo concerniente a empleo en unión al Procurador de las Personas con Impedimentos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, persigue hacer justicia a los ciudadanos con impedimentos de manera que puedan hacer realidad sus aspiraciones de ganarse dignamente el pan de cada día y aportar en la medida de sus capacidades al progreso de nuestro país.

La transformación social para la integración de las personas con impedimento al mundo del trabajo es un enorme reto que requiere la acción de los organismos administrativos tradicionales, con peritaje.

Conforme con la obligación ministerial impuesta al Secretario del Trabajo, la cual emana de la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 3 L.P.R.A., Sec. 308, de investigar toda querella donde se alegue la violación de cualquier legislación protectora del trabajo, se le impone especialmente y a través de esta ley la obligación para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 44, supra, en lo concerniente al empleo en unión al Procurador de las Personas con Impedimentos.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a través de la Unidad Antidiscrimen, administra y vela por el cumplimiento de legislación especial en el área de discrimen en el empleo, como por ejemplo, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se añade el Artículo 13, a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el cumplimiento de esta ley en todo lo concerniente al empleo en unión al Procurador de las Personas con Impedimentos.

Los remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en los Artículos 1, 2, 2A, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 100 de 30 de julio de 1959, según enmendada (T 29 L.P.R.A., Sec. 146, 147, 147a, 148 y 149) estarán disponibles para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha sufrido discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

Las agencias con facultad para hacer cumplir esta ley, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, desarrollarán procedimientos para garantizar que las querellas administrativas

Page 1

radicadas al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, se manejen de manera que se evite la duplicidad de esfuerzos y se prevenga la imposición de medidas inconsistentes o conflictivas bajo las mismas disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada. No más tarde de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley estas agencias administrativas establecerán mecanismos de coordinación a través de reglamentación especial a esos efectos. Esta reglamentación inicial no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la misma."

Sección 2.- Esta ley entrará en vigor el 26 de julio de 1992, excepto lo dispuesto en el Artículo exprese en lo a la reglamentación para la coordinación de esfuerzos interagenciales para lo que empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Page 2

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1325

(P. de la C. 1651)

Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González Garcia, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos

LEY

Para adicionar el Artículo 13, a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen contra personas con impedimentos físicos y mentales en instituciones reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de ampliar las oportunidades de empleo de dichas personas y facultar al Secretario del Trabajo para velar por su cumplimiento en lo concerniente a empleo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, persigue hacer justicia a los ciudadanos con impedimentos de manera que puedan hacer realidad sus aspiraciones de ganarse dignamente el pan de cada día y aportar en la medida de sus capacidades al progreso de nuestro país.

La transformación social para la integración de las personas con impedimento al mundo del trabajo es un enorme reto que requiere la acción de los organismos administrativos tradicionales, con peritaje.

Conforme con la obligación ministerial impuesta al Secretario del Trabajo, la cual emana de la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 3 L.P.R.A., Sec. 308, de investigar toda querella donde se alegue la violación de cualquier legislación protectora del trabajo, se le impone especialmente y a través de esta ley la obligación para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 44, supra, en lo concerniente al empleo.

Page 3

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a través de la Unidad Antidiscrimen, administra y vela por el cumplimiento de legislación especial en el área de discrimen en el empleo, como por ejemplo, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según emendada, y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Sección 1.- Se añade el Artículo 13, a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según 2 enmendada, para que se lea como sigue:

3 "Artículo 13.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el 4 cumplimiento de esta ley en todo lo concerniente al empleo.

5 Los remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en los Artículos 6 1, 2, 2A, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 100 de 30 de julio de 1959, según enmendada (T 29 7 L.P.R.A., Sec. 146, 147, 147a, 148 y 149) estarán disponibles para el Secretario del 8 Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha sufrido 9 discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las disposiciones de la 10 Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

11 Las agencias con facultad para hacer cumplir esta ley, el Departamento del 12 Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina del Procurador de las Personas con 13 Impedimentos, desarrollarán procedimientos para garantizar que las querellas 14 administrativas radicadas al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según 15 enmendada, se manejen de manera que se evite la duplicidad de esfuerzos y se 16 prevenga la imposición de medidas inconsistentes o conflictivas bajo las mismas 17 disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada. No más tarde 18 el 30 de junio de 1992 estas agencias administrativas establecerán mecanismos de 19 coordinación a través de reglamentación especial a esos efectos. Esta reglamentación 20 inicial no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 21 según enmendada, pero cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo 22 reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la misma."

Page 4

1 Sección 2.- Esta ley entrará en vigor el 26 de julio de 1992, excepto lo dispuesto en 2 el Artículo exprese en lo a la reglamentación para la coordinación de esfuerzos 3 interagenciales para lo que empezará a regir inmediatamente después de su 4 aprobación.

Page 5

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE OFICINA DEL GOBERNADOR OFICINA DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS AVE. PONCE DE LEÓN NÚM. 70 HATO REY. PUERTO RICO 00918 766-2333

13 de agosto de 1992

Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Céspedes: Acompaño copia de la comunicación que enviara a la Sra. Julia García Ríos, Asesora del Gobernador, relacionada con las enmiendas propuestas por la Asamblea Legislativa respecto al Proyecto del Senado 1325, Ley No. 44 sobre discrimen.

Cualquier información adicional que considere necesaria, favor de comunicarse con mi oficina al 766-2377.

Page 6

ESTADO LIBRE ASOCIADO DF PUFRTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR OFICINA DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS AVE. PONCE DE LEÓN NUM. 70 HAIO REY. PUERTO RICO 00918 766.2333

4 de agosto de 1992

Sra. Julia M. García Ríos Asesora del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

PROYECTO DE LA GAMARA 1651 Y PROYECTO DEL SENADO 1325 Luego de una evaluación minuciosa y objetiva a los proyectos de referencia para enmendar la Ley No. 44 del 2 de julio de 1985, según enmendada, con el propósito de facultar al secretario del Trabajo y Recursos Humanos para velar por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta ley en el área de empleo, someto mi posición y argumentos:

Entiendo que los proyectos propuestos tienden a desvirtuar los propósitos, el espíritu e intención que tuvo el legislador al crear un foro cuasi judicial para atender los reclamos de las personas con impedimentos, mediante la promulgación de la Ley No. 2 del 27 de septiembre de 1985.

La referida ley estatal dispone en el Artículo 3 lo siguiente: "Se crea la oficina del Procurador de las personas con impedimentos, la cual estará adscrita a la oficina del Gobernador de Puerto Rico y tendrá entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y

Page 7

la cultura. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas con impedimentos.

Mas adelante, en el Artículo 8 establece la facultad investigativa y decisional del Procurador con respecto a las querellas dentro de su ámbito jurisdiccional estableciendo lo siguiente: "E1 Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos. A tales propósitos el Procurador podrá:

(a) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de las entidades privadas que reciben fondos de los programas que para beneficio y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(b) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas presentadas por las personas con impedimentos en contra de las agencias públicas que estén acogidas a los beneficios de los programas mencionados en el inciso

(a) de este Artículo.

Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, que prohibe el discrimen contra las personas con impedimentos en las agencias públicas y entidades privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el desempeño de esta encomienda, podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas, conforme se establece en el Artículo 9 de dicha ley, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine contra una persona con impedimentos.

Claramente se desprende de los artículos citados, los poderes y facultades concedidos a la OPPI por virtud de la Ley Núm. 2, para asistir y representar a las personas con impedimentos en conflictos, controversias y violación de derechos, no sólo en el ámbito del empleo, la ley abarca todos los sectores esenciales para el disfrute pleno e integración a todas las actividades típicas de la sociedad. A través de los años esta Oficina ha cumplido con su misión y el mandato que le dio origen.

Page 8

Entiendo, que la experiencia y el conocimiento adquirido en el área de discrimen por razón de impedimento es de nuestra competencia y dominio, situación que nos capacita, no sólo para ofrecer apoyo, orientación y asistencia técnica a otras instituciones, sino para resolver eficaz y eficientemente las querellas y reclamos sobre discrimen en el empleo y en cualquier otra área.

Tengo la certeza que el servicín a la pablación con impedimentos en esta área del derecho será mucho más ágil y rigurosa mediante una sola oficina. La experiencia que hemos tenido en los últimos años, demuestran claramente que nuestras agencias hermanas no están preparadas para atender los reclamos de esta población. Por otro lado, las querellas de las personas con impedimentos víctimas de discrimen no están acompañadas de ninguna otra alegación que no sea la de ser rezagadas por razón de su impedimento.

Esta peculiaridad, "el impedimento", es lo que verdaderamente me preocupa, en términos de especialización y de la orientación necesaria para poder llevar a cabo una intervención legal responsable.

Los proyectos propuestos desatienden algunas areas fundamentales en el manejo y evolución del caso para su eventual solución. Tampoco se toma en consideración que ambas agencias tienen procedimientos administrativos diferentes para la atención y solución del caso, lo cual puede dilatar las decisiones en torno a los mismos, situación adversa que afectaría desfavorablemente a las personas con impedimentos que constituyen el propósito primordial de la ley promulgada.

Por otro lado, el Departamento del Trabajo atiende querellas sobre discrimen de todos los ciudadanos con o sin impedimentos, otro factor que contribuiría a aumentar la dilación en la toma de decisiones, manejo y solución de un caso sometido por una persoria con impedimentos.

Es necesario mencionar que los servicios de asistencia legal por causa de discrimen en el empleo por impedimento están contemplados también dentro de los parámetros de la Ley Federal sobre Deficiencias en el Desarrollo.

Page 9

Fstny en la certeza que la creación de OPPI culmina la necesidad de un cuerpo intercesur para defender a los eludndanos con impedimentos. Esta ley sirve de modelo a otros proyectos gubernamentales a nivel nacional. A través de esta agencia no sólo se atienden los grupos elegibles a la ley federal, se creó un programa estatal para atender las necesidades de las personas con impedimentos no amparadas por las leyes federales que actualmente administra la agencia.

Si lo que se desea es darle más fuerza a la Ley Núm. 44, supra, se pueden incorporar los remedios de la Ley Núm. 100 del 30 de julio de 1959, según enmendada, a ésta sin dividir la jurisdicción en esta área.

Finalmente, enfatizo que la función primordial de esta agencia encaminada a la protección de los derechos de las personas con impedimentos se vería socavada y relegada a una secundaria de asistencia técnica y orientación, lo cual lógica y eventualmente desmembrará la estructura organizacional, los poderes cuasi judiciales que le fueron conferidos y la autoridad fiscal frente a las agencias de gobierno y el sector privado.

Cualquier decisión que se adopte finalmente, en relación a los mencionados proyectos, deberán ponderarse a la luz de los argumentos sometidos en este memorando.

Page 10

11 de agosto de 1992

MEMORANDO

A$:$Hon. Samuel T. Céspedes Sabater
Asesor Legal del Gobernador
Oficina de Asuntos Legislativos
San Juan, Puerto Rico
DE$:$Ruy N. Delgado Zayas
ASUNTO$:$P. del S. 1325

Me place exponerle los comentarios solicitados en torno al P. de la C. 1651, P. del S. 1325.

Este proyecto se propone ofrecer jurisdicción al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para intervenir en las reclamaciones sobre discrimen en el empleo por razón de impedimento.

El pasado 16 de julio de 1990 el Presidente Jorge Bush firmó convirtiendo en Ley el "American's With Disabilities Act" (A.D.A.) que impone grandes retos a los administradores o fiscalizadores de la política pública a través de toda la nación. "A.D.A." dispone para eliminar el discrimen contra individuos con impedimentos; provee protección en el área de empleo, entre otras, a personas con impedimentos, pero quienes aún así, están capacitados para trabajar. "A.D.A." no está en pleno vigor todavía, lo estaría el 26 de julio de 1992. Requiere que comencemos a planificar desde ahora para su implementación.

El propósito de la Ley es reconocer y ofrecer un lugar digno en igualdad de oportunidades a una porción de nuestra sociedad en evidente desventaja por actitudes prejuiciadas al ignorar o relegar las necesidades de esta minoría. La misión que propone el estatuto es ardua y requiere el esfuerzo de todos.

A nivel Federal el foro encargado de administrar "A.D.A." en lo relativo al empleo (Título I de la Ley) es la "Equal Employment Opportunity Commission" (E.E.O.C.).

La E.E.O.C. es una comisión ejecutiva que desde el 1964 se ha dedicado a la administración de la legislación protectora en el área de discrimen en el empleo. Cerca de un 50% de las investigaciones en reclamaciones bajo la

Page 11

jurisdicción estatutoria de la E.E.O.C. se realizan a través de sus agencias delegadas, o sea las "Fair Employment Practice Agencies" (F.E.P.A.'s). La E.E.O.C. tiene facultad al amparo de las Secciones 705 a la 710 del Títu10 VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 para delegar su gestion investigativa en aquellas agencias (F.E.P.A.) locales o estatales, incluyendo Puerto Rico e Islas Virgenes, que administran legislación estatal - local que prohiba las mismas prácticas discriminatorias en el empleo. A esos efectos la E.E.O.C. establece contratos de trabajo ("Worksharing Agreements") y paga por trabajo realizado, a razón de $450.00 por caso, 10 que resulta en un subsidio en la implementación de la legislación local. La E.E.O.C. requiere para la contratacion con una "F.E.P.A." una comunicacion efectiva, rápida, una terminologia similar, procedimientos compatibles y calidad en la ejecución. La agencia federal ofrece entrenamiento en aspectos sustantivos, técnicos y procesales; e incluso, ha provisto un sistema de proceso de datos que incluye el equipo de computadoras con programas especiales hechos a la medida de sus necesidades (F.E.P.A.-E.E.O.C.) para la comunicación y manejo de toda la data relevante.

En Puerto Rico la agencia delegada o "F.E.P.A." es una division del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Unidad Antidiscrimen. Esta relacion se ha enriquecido durante los 17 años de contratacion y el producto de la Unidad Antidiscrimen es excelente. La Unidad administra la Ley 100 del 30 de junio de 1959 y la Ley 69 del 6 de julio de 1985. Estas leyes prohiben el discrimen por razón de raza, color, sexo, edad, origen o condicion social, ideales políticos, religiosos, origen nacional.

En relación a la investigación de las querellas de discrimen en el empleo por razón de impedimento al amparo de "American With Disabilities Act" (A.D.A.), éstas serán investigadas por la E.E.O.C. desde su oficina de Distrito de New York excepto que la E.E.O.C. establezca un "Worksharing Agreement" con alguna agencia local. Para la contratación se requerira, según hemos indicado, un estatuto con jurisdicción local unos procedimientos y un lenguaje similar y determinados elementos de calidad.

La Unidad Antidiscrimen no tiene jurisdicción estatutoria en el área de impedimento. Este solo factor impedirá la contratación, así unicamente podrá referir a la E.E.O.C para investigación los casos que reciba. ¿Cuál será el impacto adverso, si la Unidad Antidiscrimen no adquiere jurisdicción en el área de impedimento y no establece contrato con la E.E.O.C.? Muy

Page 12

probablemente la E.E.O.C. no establecería contratación con ninguna otra agencia en Puerto Rico porque ésto representaría duplicar sus esfuerzos de comunicación por una cantidad reducida de casos; la E.E.O.C. requiere 100 o más casos co-jurisdiccionales para certificar una agencia delegada. Aún cuando ese número (más de 100) de casos por impedimento surja con el transcurso del tiempo y una educación social, siempre habrá problemas con dos agencias viendo casos de discrimen en el empleo, pues éstos con frecuencia pueden incluir más de una causal de discrimen. Así ocurriría con reclamaciones por edad e impedimento en la misma querella. En esa eventualidad la Unidad vería las alegaciones de edad y otra agencia vería las de impedimento - E.E.O.C. tendría a las dos "F.E.P.A.'s" locales interviniendo sobre el mismo caso, investigando la misma situación de hechos, con problemas que podrían incluir determinaciones conflictivas, fraccionamiento de la eventual acción judicial y duplicidad de procedimientos.

De no existir una agencia local se desalentará la radicacion de casos, considerando la distancia y el lenguaje. El proceso perderá efectividad en Puerto Rico. El proceso local no se nutrirá de la experiencia nacional en este campo. Perderá recursos económicos y fuentes de apoyo administrativo.

La transformación social para la integración de las personas con impedimento es un enorme reto que requiere la acción fiscalizadora adecuadamente coordinada, de los organismos administrativos tradicionales con peritaje.

Contemplamos y apoyamos la alternativa de que se ofrezca jurisdicción estatutoria sobre reclamaciones de discrimen en el empleo por impedimento a la Unidad Antidiscrimen o sea, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Las enmiendas propuestas a la Ley 44 del 2 de julio de 1985 a través de este Proyecto no solo facultan al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para velar por el cumplimiento de la ley dirigida a ofrecer igualdad de oportunidades para las personas con impedimentos, sino que también incorporan a la Ley 44, supra, los procedimientos, remedios y facultades de la Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada.

Las facultades investigativas bajo la Ley 100, supra, son amplias y le permiten al Secretario el adecuado descubrimiento para detectar las violaciones de ley. También permite la reinvindicacion de derechos, en los

Page 13

casos contra patronos privados a travēs de la radicacion directa en el Tribunal como una alternativa. Le permite al Secretario valerse en Corte del procedimiento sumario de querellas que provee la Ley 10 del 14 de noviembre de 1917 al Artículo 4, de la Ley 100, supra.

La enmienda propuesta incorpora la presuncion controvertible de discrimen establecida al Artículo 3, de la Ley 100, supra, cuando se ha actuado sin justa causa en perjuicio del trabajador.

Además, y de gran relevancia, la enmienda incorpora los remedios de la Ley 100, supra. Estos son remedios amplios (por el doble de los daños causados incluyendo angustias mentales y reposicion en el empleo), que están disponibles desde 1959 para las otras causales de discrimen, como sexo, raza, color, edad, origen nacional, creencias religiosas e ideales políticos, y que se asemejan a los remedios vigentes a través de la legislacion federal. La Ley Federal de Derechos Civiles aprobada el 21 de noviembre de 1991 amplio los remedios bajo el "Americans with Disabilities Act" proveyendo, con ciertos topes (de $50,000.00 a $300,000.00 ) de acuerdo al tamaño del patrono, compensaciones por daños incluyendo angustias mentales y daños punitivos.

La Ley 105 de reciente aprobacion, 20 de diciembre de 1992, que enmend8 la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985 le confiere jurisdicción exclusiva sobre reclamaciones de discrimen por impedimento en el área laboral, entre otras, a la Oficina del Procurador del Impedido, Oficina del Gobernador. Esta ley no ofrece remedios compensatorios o en equidad a las victimas, solo impone multas al patrono incurso.

La enmienda propuesta atiende el problema de duplicidad de procedimientos requiriendo dentro de un término razonable de seis (6) meses la reglamentacion pertinente entre ambas agencias reguladoras para la coordinación de esfuerzos.

Las consecuencias fiscales, al ofrecer jurisdicción al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, dependerá del número de casos que habrán de procesarse, la espectativa nacional es de un incremento en su trabajo de un 20%, para la Unidad cerca de 80 casos. La "Equal Employment Opportunity Commission" podría cubrir la mitad de los costos operacionales, por lo que conllevaría una erogación local inicial de $50,000.00.

Es por lo antes expuesto y por estimar que se trata de una medida beneficiadora para la clase trabajadora que se solicita su correspondiente aprobación.

Page 14

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1325

(P. de la C. 1651)

13 de abril de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos

LEY

Para adicionar el Artículo 13, a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen contra personas con impedimentos físicos y mentales en instituciones reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de ampliar las oportunidades de empleo de dichas personas y facultar al Secretario del Trabajo para velar por su cumplimiento en lo concerniente a empleo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, persigue hacer justicia a los ciudadanos con impedimentos de manera que puedan hacer realidad sus aspiraciones de ganarse dignamente el pan de cada día y aportar en la medida de sus capacidades al progreso de nuestro país.

La transformación social para la integración de las personas con impedimento al mundo del trabajo es un enorme reto que requiere la acción de los organismos administrativos tradicionales, con peritaje.

Conforme con la obligación ministerial impuesta al Secretario del Trabajo, la cual emana de la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 3 L.P.R.A., Sec. 308, de investigar toda querella donde se alegue la violación de cualquier legislación protectora del trabajo, se le impone especialmente y a través de esta ley la obligación para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 44, supra, en lo concerniente al empleo.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a través de la Unidad Antidiscrimen, administra y vela por el cumplimiento de legislación especial en el área de discrimen en el empleo, como por ejemplo, la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según emendada, y la Ley 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada.

Page 15

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Sección 1.- Se añade el Artículo 13, a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según 2 enmendada, para que se lea como sigue:

3 "Artículo 13.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el 4 cumplimiento de esta ley en todo lo concerniente al empleo.

5 Los remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en los Artículos 6 1, 2, 2A, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 100 de 30 de julio de 1959, según enmendada (T 29 7 L.P.R.A., Sec. 146, 147, 147a, 148 y 149) estarán disponibles para el Secretario del 8 Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha sufrido 9 discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las disposiciones de la 10 Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

11 Las agencias con facultad para hacer cumplir esta ley, el Departamento del Trabajo 12 y Recursos Humanos y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, 13 desarrollarán procedimientos para garantizar que las querellas administrativas 14 radicadas al amparo de la Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, se manejen 15 de manera que se evite la duplicidad de esfuerzos y se prevenga la imposición de 16 medidas inconsistentes o conflictivas bajo las mismas disposiciones de la Ley Núm. 44 17 de 2 de julio de 1985, según enmendada. No más tarde el 30 de junio de 1992 estas 18 agencias administrativas establecerán mecanismos de coordinación a través de 19 reglamentación especial a esos efectos. Esta reglamentación inicial no estará sujeta a las 20 disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero 21 cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con 22 las disposiciones de la misma."

23 Sección 2.- Esta ley entrará en vigor el 26 de julio de 1992, excepto lo dispuesto en 24 el Artículo exprese en lo a la reglamentación para la coordinación de esfuerzos 25 interagenciales para lo que empezará a regir inmediatamente después de su 26 aprobación.

Page 16

11 ma Asamblea Legislativa

SENADO DE PUERTO RICO

25 de mayo de 1992 INFORME DEL P. DEL S. 1325

AL SENADO DE PUERTO RICO

Vuestra Comisión de Desarrollo Cultural y Seguridad Social, previo estudio y consideración del P. del S. 1325 tiene el honor de recomendar la aprobación de esta medida sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 1325 se propone ofrecer jurisdicción al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y al Procurador de Personas con Impedimentos para intervenir en las reclamaciones sobre discrimen en el empleo por razón de impedimento.

El propósito de la Ley es reconocer y ofrecer un lugar digno en igualdad de oportunidades a una porción de nuestra sociedad en evidente desventaja por actitudes prejuiciadas al ignorar o relegar las necesidades de esta minoría. La misión que propone el estatuto es ardua y requiere el esfuerzo de todos.

En Puerto Rico la Unidad Antidiscrimen administra la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959 y la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985. Estas leyes prohiben el discrimen por razón de raza, color, sexo, edad, origen o condición social, ideales políticos, religiosos y origen nacional.

La Unidad Antidiscrimen no tiene jurisdicción estatutaria en el área de impedimento. Este solo factor impedirá la intervención de la Unidad, así únicamente podrá

Page 17

referir a la "Equal Employment Opportunity Commission" (E.E.O.C.) para investigación de los casos que reciba.

De no existir una agencia local se desalentará la radicacion de casos, considerando la distancia y el lenguaje. El proceso perderá efectividad en Puerto Rico. El proceso local no se nutrirá de la experiencia nacional en este campo. Asimismo, perderá recursos económicos y fuentes de apoyo administrativo.

Este proyecto ofrece jurisdicción estatutaria sobre reclamaciones de discrimen en el empleo por impedimento a la Unidad Antidiscrimen o sea, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos.

La Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991 que enmendó la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985 le confiere jurisdicción exclusiva sobre reclamaciones de discrimen por impedimento en el área laboral, entre otros, a la Oficina del Procurador del Impedido, Oficina del Gobernador. Esta Ley no ofrece remedios compensatorios o en equidad a las victimas, sólo impone multas al patrono incurso.

Es por lo antes expuesto y por estimar que se trata de una medida beneficiosa para la clase trabajadora que se solicita su correspondiente aprobación.

Respetuosamente sometido,

Velda Gonjole García Presidenta Comisión de Desarrollo Cultural y Seguridad Social

Page 18

Fecnctaria del Fencado

31 de julio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1325 (P. de la C. 1651), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo

Page 19

Secrelania del Senacto

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1325 (P. de la C. 1651), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo RECIBIDO POR : $\frac{ ext { Aodye Dita }}{ ext { FECHA : }}=51$

Page 20

10 de abril de 1992

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-43 Para enmendar los incisos

(a) y

(b) y adicionar un inciso

(c) a la Sección 5-801; enmendar los incisos

(d) ,

(f) ,

(g) y

(m) de la Sección 5-802; enmendar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) ,

(f) y

(g) de la Sección 5-803; enmendar los incisos

(a) y

(b) de la Sección 5-804 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" a fin de equiparar las disposiciones legales de los conductores que conducen bajo los efectos de sustancias controladas con los que conducen bajo los efectos de bebidas embriagantes; autorizar a la Policía de Puerto Rico a realizar pruebas iniciales de campo para la detección de conductores bajo efectos de sustancias controladas, y de ser necesario, tomar una segunda muestra, en esta ocasión de orina, para detectar el uso de sustancias controladas y enmendar el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada para incluir a los conductores que se encuentran bajo los efectos de sustancias controladas.

Page 21
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.