Ley 52 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley Contra el Crimen Organizado" para incorporar disposiciones dirigidas a investigar y procesar el lavado de dinero. Define términos clave como bienes, instrumentos monetarios, instituciones y transacciones financieras, y actividades ilegales específicas. Establece como delito grave el lavado de dinero, imponiendo penas de reclusión y multas, y permitiendo la confiscación de bienes derivados de estas actividades ilícitas. Además, amplía las facultades del Secretario de Justicia para investigar el crimen organizado y el lavado de dinero.
Contenido
(P. del S. 1268) (P. de la C. 1548)
Para enmendar el Artículo 1; adicionar los incisos
(l) ,
(m) ,
(n) ,
(o) ,
(p) ,
(q) ,
(r) y
(s) al Artículo 2; adicionar los incisos
(e) ,
(f) y
(g) al Artículo 3; enmendar el segundo párrafo del Artículo 4; enmendar el primer y tercer párrafo y adicionar el cuarto párrafo al inciso
(a) y enmendar el apartado 3 del inciso
(b) del Artículo 5 y enmendar el inciso
(a) del Artículo 13 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado" a fin de incorporar disposiciones dirigidas a investigar y procesar las actividades ilícitas de lavado de dinero.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro Gobierno continuamente, ha venido luchando y tomando decisiones que ayuden en la implementación de la política pública relacionada a evitar la corrupción y criminalidad existente en el país.
Para la toma de esas decisiones y el funcionamiento eficiente de nuestro sistema democrático se ha requerido se desarrollen los mecanismos y recursos necesarios, que a su vez respondieran a las realidades sociales, culturales y económicas del país. Tal fue el caso en el año 1978 cuando se aprobó la Ley Contra el Crimen Organizado. Se interesaba evitar que las personas obtuviesen una ganancia económica mediante el uso de actividades intimidantes o del cobro de deudas ilegales.
Mediante las enmiendas propuestas a dicha Ley se le permitiría al Gobierno del Estado Libre Asociado tener a su vez, acceso a activos acumulados por ciudadanos que haciendo uso de transacciones financieras y actividades ilegales adquieren otros bienes o valores y se enriquecen injustamente, en menoscabo del desarrollo social y económico del país. Dichas actuaciones de naturaleza delictiva ayudan a fomentar el aumento en el trasiego de substancias controladas y de armas de fuego; delitos altamente censurables por nuestro gobierno.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Esta ley se denominará "Ley Contra el Crimen Organizado (") y Lavado de Dinero, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"."
Artículo 2.- Se adicionan los incisos
(l) ,
(m) ,
(n) ,
(o) ,
(p) ,
(q) ,
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 2.- Salvo que otra cosa resultare del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en esta ley tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) ...
(l) Bienes - incluye cualquier valor o valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero, instrumentos monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos.
(m) Instrumento Monetario - incluye cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios, incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a favor de determinada persona y que no hayan sido endosados.
(n) Institución Financiera - toda aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el Estado Libre Asociado, incluyendo sin que se entienda como una limitación, cualquier banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno Federal, sus estados y territorios o país extranjero cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques, venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas.
(o) Transacción Financiera comprende:
(i) cualquier movimiento o intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a aquellas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos o (ii) el uso de cualquier institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción o (iii) depósitos, retiros, transferencias, préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la adquisición de fianzas y otras garantías, o (iv) compra, venta o disposición de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.
(p) Actividad Ilegal Específica-significa:
(i) control o tenencia de bienes muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de cualquier forma vinculados con violaciones a la ley, incluyendo el Código Penal de Puerto Rico, Ley de Sustancias Controladas, Ley de Armas de Puerto Rico, Ley de Bolita y otras leyes de juegos de azar, Leyes Fiscales y las disposiciones contenidas en esta ley o (ii) transacción financiera que ocurra total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada, tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. (iii) ocultar activos, cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno.
(iv) realizar transacciones bancarias fraudulentas.
(v) la comisión de actos constitutivos de secuestro.
(q) Ingresos Derivados- incluye todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad ilegal específica, según definida en esta ley; o cualquier bien que fuese obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(r) Lavado de Dinero o Lavado de Instrumento Monetario- transacción financiera que envuelva bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte, a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.
(s) Agente del Orden Público - significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del Negociado de Investigaciones Especiales, adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos."
Artículo 3.- Se adicionan los incisos
(e) ,
(f) y
(g) al Artículo 3 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lean: "Artículo 3.-
(a) ...
(e) Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en forma intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido planificada en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados.
(f) Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales específicas o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de la actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados.
(g) Será ilegal que cualquier persona incite o ayude a realizar una actividad ilegal específica, o a ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de una actividad ilegal específica cuando existan razones para creer que los ingresos provienen de dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado
Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados utilice un agente del orden público para llevar a cabo una transacción financiera."
Artículo 4.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, a los fines de que lea: "Artículo 4.- Cualquier acto individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley, prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que el Artículo 78 del Código Penal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo mayor."
Artículo 5.- Se enmienda el primer y tercer párrafo y adicionar el cuarto párrafo al inciso
(a) y enmendar el apartado 3 del inciso
(b) del Artículo 5 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea: "Artículo 5.- a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones del Artículo 3, incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) de esta ley incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince ( 15 años). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
En lugar de la multa que se dispone en los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) , la persona que reciba beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada en una suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así obtenidos.
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de los incisos
(e) al
(g) del Artículo III de esta ley incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá imponer el pago de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o el doble del valor de la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a discreción del Tribunal."
(b) El Tribunal, al dictar sentencia contra tal persona, ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en las cláusulas (1), (2) y (3) siguientes: (1) $\qquad$ (2) $\qquad$ (3) Cualquier propiedad, que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal,
(o) de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una actividad ilegal específica o de lavado de dinero, en violación del Artículo 9 de esta ley."
Artículo 7.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 13 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.-
(a) Cuando el Secretario de Justicia tenga razones para creer que alguna persona o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualesquiera documentos y objetos relevantes a una investigación sobre el crimen organizado o lavado de dinero, bajo esta ley y con anterioridad al inicio de un procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito, previa notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u objetos para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá requerir información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés pecuniario, sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o cualquier otro empleado de una empresa."
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglnal oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30 de agostu de 1922