Ley 51 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 1951 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 1953. Su propósito principal es eliminar el plazo de dos (2) años para que los participantes de un sistema de retiro puedan reembolsar aportaciones previamente retiradas o reinstalar créditos por servicios. Además, faculta al Administrador a conceder planes de pago para la devolución de dichas aportaciones, otorgando mayor flexibilidad a los empleados en relación con sus beneficios de retiro.
Contenido
(P. de la C. 1724) (P. del S. 1415)
LEY Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada y el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada a los fines de eliminar el plazo de dos (2) años para reembolsar aportaciones retiradas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 14.-Reembolsos
A su separación del servicio, siempre que esta separación fuere permanente, se pagará a todo participante sin derecho a anualidad por retiro y a solicitud suya, salvo lo que en contrario se disponga en la presente, un reembolso equivalente al importe de sus aportaciones al Sistema. Cualquier participante tendrá también derecho al reembolso de las aportaciones hechas a un fondo de pensiones sobreseido, si lo hubiere.
Las aportaciones hechas a partir de la fecha de aplicación del Sistema y las aportaciones hechas a cualquier fondo de pensiones sobreseido, devengaran intereses en el sistema al tipo corriente a partir del 1ro. de julio de 1957. Los reembolsos de aportaciones incluirán los intereses correspondientes. Las aportaciones de participantes que se separen del servicio devengarán intereses hasta seis (6) meses después de la fecha de separación permanente del empleado.
Todo participante que reciba un reembolso perderá y se entenderá que renuncia a todo derecho adquirido en el Sistema. Si dicha persona volviere a ser empleado y miembro del Sistema, podrá devolver las sumas anteriormente recibidas en calidad de reembolso, junto con los intereses que al tipo corriente hubieren devengado dichas sumas durante el período transcurrido desde la fecha de devolución de las mismas hasta la fecha de reintegro al Sistema. Hechas tales restituciones, el participante volverá a recibir crédito por el período de servicios acreditados que le hubiere sido anulado al separarse del servicio. El Administrador podrá conceder un plan de pagos para la devolución de las aportaciones.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Reinstalación de créditos por servicios Cualquier empleado que con anterioridad o posterioridad a la fecha de aplicación de esta Ley mediante el recibo de las aportaciones acumuladas a su favor haya renunciado o renuncie a todo derecho y perdido todos los créditos por servicios en cualquier sistema de retiro y haya regresado o regrese a un empleo cubierto por un sistema de retiro podrá reintegrar dichas aportaciones al sistema del cual las recibió y de esta manera, obtener nuevamente crédito por el servicio acreditable cubierto por dichas aportaciones. El participante deberá solicitar la transferencia de sus aportaciones conjuntas al sistema al cual este cotizando de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El participante podrá solicitar que se le conceda un plan de pagos para la devolución de las aportaciones."
Sección 3.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones se retrotraerán al 1ro. de abril de 1992.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
20 de agosto de 1992
Srta. Elba I. Medina Méndez Administradora Administración de los Sistemas de Retiro Hato Rey, Puerto Rico
Estimada señorita Administradora:
Le acompaño el Proyecto de la Cámara 1724 de administración y el 1344 de iniciativa legislativa los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador.
Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos dias limites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre los mismos. Los informes deberán enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
WTO/apr Anejo Recibido por: O2
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1724
(P. del S. 1415)
15 DE JULIO DE 1992 Presentado por los representantes Jarabo, Ramirez, Santiago Garcia, Lopez Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda Garcia, Colon Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodriguez, de Castro Font, Del Valle López, Diaz Gómez, Diaz Tirado, Diaz Torres, González Cruz, López Chaar, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodriguez Figueroa, Rodriguez Rodriguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Soto Méndez, Surrillo Rodriguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y el señor Zayas Seijo.
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada y el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada a los fines de eliminar el plazo de dos (2) años para reembolsar aportaciones retiradas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.-Reemsolsos A su separación del servicio, siempre que esta separación fuere permanente, se pagará a todo participante sin derecho a anualidad por
retiro y a solicitud suya, salvo lo que en contrario se disponga en la presente, un reembolso equivalente al importe de sus aportaciones al Sistema. Cualquier participante tendrá también derecho al reembolso de las aportaciones hechas a un fondo de pensiones sobreseído, si lo hubiere. Las aportaciones hechas a partir de la fecha de aplicación del Sistema y las aportaciones hechas a cualquier fondo de pensiones sobreseído, devengarán intereses en el sistema al tipo corriente a partir del 1ro. de julio de 1957. Los reembolsos de aportaciones incluirán los intereses correspondientes. Las aportaciones de participantes que se separen del servicio devengarán intereses hasta seis (6) meses después de la fecha de separación permanente del empleado.
Todo participante que reciba un reembolso perderá y se entenderá que renuncia a todo derecho adquirido en el Sistema. Si dicha persona volviere a ser empleado y miembro del Sistema, podrá devolver las sumas anteriormente recibidas en calidad de reembolso, junto con los intereses que al tipo corriente hubieren devengado dichas sumas durante el período transcurrido desde la fecha de devolución de las mismas hasta la fecha de reintegro al Sistema. Hechas tales restituciones, el participante volverá a recibir crédito por el período de servicios acreditados que le hubiere sido anulado al separarse del servicio. El Administrador podrá conceder un plan de pagos para la devolución de las aportaciones.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Reinstalación de créditos por servicios Cualquier empleado que con anterioridad o posterioridad a la fecha de aplicación de esta Ley mediante el recibo de las aportaciones acumuladas a su favor haya renunciado o renuncie a todo derecho y perdido todos los créditos por servicios en cualquier sistema de retiro y haya regresado o regrese a un empleo cubierto por un sistema de retiro podrá reintegrar dichas aportaciones al sistema del cual las recibió y de esta manera, obtener nuevamente crédito por el servicio acreditable cubierto por dichas aportaciones. El participante deberá solicitar la transferencia de sus aportaciones conjuntas al sistema al cual esté cotizando de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El participante podrá solicitar que se le conceda un plan de pagos para la devolución de las aportaciones."
Sección 3.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones se retrotraerán al 1ro. de abril de 1992.
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1724
(P. del S. 1415)
15 DE JULIO DE 1992 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, García Chamorro, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada y el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada a los fines de eliminar el plazo de dos (2) años para reembolsar aportaciones retiradas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 de 15 mayo de 1951, 2 según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 14.-Reembolsos 4 A su separación del servicio, siempre que esta separación fuere perma- 5 nente, se pagará a todo participante sin derecho a anualidad por retiro [,] 6 y a solicitud suya, salvo lo que en contrario se disponga en la presente, un 7 reembolso equivalente al importe de sus aportaciones al Sistema. Cualquier
participante tendrá también derecho al reembolso de las aportaciones hechas a un fondo de pensiones sobreseído, si lo hubiere.
Las aportaciones hechas a partir de la fecha de aplicación del Sistema y las aportaciones hechas a cualquier fondo de pensiones sobreseído, devengarán intereses en el sistema al tipo corriente a partir del 1ro. de julio de 1957. Los reembolsos de aportaciones incluirán los intereses correspondientes. [Las aportaciones de aquellos participantes que a la fecha de entrar en vigor esta Ley ya se han separado del servicio, solo percibirán intereses hasta el 30 de junio de 1954 y las] Las aportaciones de participantes que se separen del servicio [en el futuro] devengarán intereses hasta seis (6) meses después de la fecha de separación permanente del empleado.
Todo participante que reciba un reembolso perderá [,] y se entenderá que renuncia a todo derecho adquirido en el Sistema. Si dicha persona volviere a ser empleado y miembro del Sistema, podrá devolver las sumas anteriormente recibidas en calidad de reembolso, junto con los intereses que al tipo corriente hubieren devengado dichas sumas durante el período transcurrido desde la fecha de devolución de las mismas hasta la fecha de reintegro al Sistema. Hechas tales restituciones, el participante volverá a recibir crédito [el participante] por el período de servicios acreditados que le hubiere sido anulado al separarse del servicio. [El participante tendrá dos (2) años a partir de la fecha en que vuelva a adquirir la condición de participante para solicitar la reinstalación de créditos por servicios acreditables y para reembolsar las aportaciones
1 retiradas o acogerse a] El Administrador podrá conceder un plan de 2 pagos para la devolución de las aportaciones.
3 4 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, 5 según enmendada, para que se lea como sigue: 6 "Artículo 6.-Reinstalación de créditos por servicios 7 Cualquier empleado que con anterioridad o posterioridad a la fecha de 8 aplicación de esta Ley mediante el recibo de las aportaciones acumuladas a su 9 favor haya renunciado o renuncie a todo derecho y perdido todos los créditos por 10 servicios en cualquier sistema de retiro [,] y haya regresado o regrese a un 11 empleo cubierto por un sistema de retiro podrá reeintegrar dichas aportaciones 12 al sistema del cual las recibió [,] y de esta manera, obtener nuevamente crédito 13 por el servicio acreditable cubierto por dichas aportaciones. [, y] El participante 14 deberá solicitar [posteriormente] la transferencia de sus aportaciones con- 15 juntas al sistema al cual esté cotizando de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. 16 [El empleado tendrá dos (2) años a partir de la fecha en que vuelva a 17 adquirir la condición de participante para solicitar la reinstalación de 18 créditos por servicios acreditables y reembolsar las aportaciones 19 retiradas o]. El participante podrá solicitar que se le conceda [para acogerse 20 a] un plan de pagos para la devolución de las aportaciones." 21 Sección 3.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aproba- 22 ción, pero sus disposiciones se retrotraerán al 1ro. de abril de 1992.
Elda Durán de Alvarez
Secretaria Interina
19 de agosto de 1992
Hon. Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico S E N O R : Tengo el honor de remitir a usted el P. de la C. 1724 , debidamente certificado, en la forma en que fue aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cordialmente, Elda Durán de Alvarez Secretaria Interina
RECIBIDO POR: u inda deus ota FECHA : 10.0 yntotz HORA : 10.30 a.m.
14 de julio de 1992
Hon. Samuel Ramírez
Presidente en Funciones
Cámara de Representantes
El Capitolio
San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Presidente: Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-108 Para conceder facultades al Secretario de Agricultura para requerir información a los productores de café, beneficiadores y torrefactores a los fines de combatir la importación ilegal del café; conceder licencias a estos y establecer penalidades. (92)F-207A Para enmendar el inciso (2) del Artículo 11, los incisos (1), (3) y (4) del Artículo 24 y los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores" a los fines de facultar al Secretario del Tribunal para expedir y remitir notificación de orden de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante deudor de pensión alimenticia; modificar lo referente a la orden de retención o descuento en el origen de los ingresos del alimentante para satisfacer el pago de la pensión alimenticia; y para aligerar el procedimiento para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (92)F-212
Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada y el Artículo 6 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, a los fines de eliminar el plazo de dos (2) años que establece la ley para que un empleado que ha vuelto a adquirir la condición de participante del sistema, reembolse las aportaciones retiradas.
(92)F-218
Para autorizar a la Administración de Terrenos de Puerto Rico a segregar y traspasar libre de costo al Municipio de San Juan, un predio de terreno adyacente a la Urb. Venus Gardens Oeste, para la construcción de un tramo de carretera que circunvalará la Urb. Venus Gardens de Río Piedras y que dará prolongación a la Ave. Acuario, complementando el Proyecto de Ampliación de la Carr. PR 845 con el Puente de la Urb. Venus Gardens Oeste.
Para autorizar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, agencia adscrita al Departamento de la Vivienda a vender mediante subasta a desarrolladores privados los proyectos Factor, Jauca y María Antonia, localizados en Arecibo, Santa Isabel y Guánica, respectivamente, para la construcción de viviendas de interés social.
Para autorizar que las asignaciones legislativas efectuadas para los años fiscales 1990-91 y 1991-92 a la extinta Administración de Servicios Municipales (actualmente la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales), a la Oficina para el Desarrollo Autonómico de los Municipios y al Departamento de Hacienda para propósitos de la Reforma Municipal, que tengan balances que no han sido obligados o desembolsados al 30 de junio de 1992, sean consideradas para efectos de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, como asignaciones sin año fiscal determinado, a los fines de darle flexibilidad a la utilización de los fondos asignados para la conclusión de los proyectos para los cuales se asignaron.
14 de julio de 1992
Hon. Jorge Orama Monroig Presidente en Funciones Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-108 Para conceder facultades al Secretario de Agricultura para requerir información a los productores de café, beneficiadores y torrefactores a los fines de combatir la importación ilegal del café; conceder licencias a estos y establecer penalidades. (92)F-207A Para enmendar el inciso (2) del Artículo 11, los incisos (1), (3) y (4) del Artículo 24 y los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores" a los fines de facultar al Secretario del Tribunal para expedir y remitir notificación de orden de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante deudor de pensión alimenticia; modificar lo referente a la orden de retención o descuento en el origen de los ingresos del alimentante para satisfacer el pago de la pensión alimenticia; y para aligerar el procedimiento para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.