Ley 5 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 16 del Código Político de Puerto Rico de 1902 para clarificar la "Cláusula de Incompatibilidad de Cargos" de la Constitución. Establece que los Senadores y Representantes no pueden ocupar cargos gubernamentales creados durante su término. Además, si un legislador renuncia a su escaño para ocupar un cargo cuyo sueldo fue mejorado durante su término, deberá renunciar a la diferencia salarial mejorada por el resto de su término original, buscando evitar que los legisladores se beneficien de sus propios actos legislativos.

Contenido

(P. de la C. 1496) (P. del S. 1228)

LEY

Para adicionar los incisos

(b) y

(c) al Artículo 16 del Código Político de Puerto Rico de 1902, e identificar el párrafo existente como inciso

(a) .

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 15 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocida como la "Cláusula de Incompatibilidad de Cargos", establece en su primera oración que "ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término".

El antes mencionado precepto constitucional, ha sido objeto de interpretación, tanto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, como por el Secretario de Justicia de Puerto Rico, sosteniendo ambos una posición similar y consistente sobre la forma en que el mismo debe ser interpretado e implantado. Concluyen, luego de detenido análisis que a tenor con la intención de la asamblea constituyente el peso del razonamiento está a favor de la incompatibilidad y no de la inelegibilidad; operando dicha disposición como un impedimento para beneficiarse de la mejoría pecuniaria de que fuera objeto el cargo durante el término de la elección, pero no impide ocupar el cargo. Motiva dicha prohibición evitar que el legislador se beneficie individualmente de sus propios actos legislativos.

Consciente de que la interpretación anterior es la correcta y que ella promueve los valores que el mencionado precepto constitucional pretende salvaguardar, a saber, que los miembros de la Asamblea Legislativa puedan ocupar cargos en otras ramas del gobierno antes de que expire el término de su incumbencia, así como evitar que los legisladores obtengan provecho de sus propios actos legislativos, esta Asamblea Legislativa juzga necesario disponer de forma expresa que, luego de renunciar al escaño legislativo, los legisladores pueden ocupar cargos en el Gobierno de Puerto Rico, siempre que no haya sido creado durante el término de su elección, y si fue mejorado en su sueldo, que renuncie a la diferencia mejorada por el término por el cual fue electo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 16 del Código Político de 1902, para que se lea como sigue:

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"Artículo 16.-

(a) Se declara incompatible el cargo de miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: (1) con todo cargo público cuya remuneración provenga de fondos municipales, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el gobierno de los Estados Unidos de América; y (2) con todo cargo público, bien sea de nombramiento administrativo o por elección popular, que lleve anexa jurisdicción civil, con ejercicio de autoridad ya individualmente o en calidad de representante como miembro de una junta, corporación o cualquier otro organismo público; Disponiéndose, que dicha incompatibilidad no comprende a los profesionales que desempeñen funciones municipales por razón de su profesión.

(b) Los Senadores o Representantes no podrán ocupar, durante el término para el que fueron electos, cargo alguno en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creado durante el término para el cual fue electo o designado.

(c) Aquel Senador o Representante que luego de renunciar a su escaño legislativo, sea nombrado para ocupar algún otro cargo en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estará impedido de disfrutar de aumentos en sueldos legislados durante el término para el cual fue electo o designado. Una vez transcurra el término por el cual fue electo, el Senador o Representante podrá disfrutar de dicho aumento de sueldo según corresponda el cargo."

Artículo 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a los nombramientos expedidos con anterioridad a su vigencia que estén pendientes del trámite constitucional de confirmación por el Senado de Puerto Rico o ambas Cámaras Legislativas, según fuera el caso.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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