Ley 46 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1966 para aumentar el por ciento de los ingresos del Fondo General destinados a la Universidad de Puerto Rico (UPR) al 9.33%, a partir del año fiscal 1993-94. El propósito es compensar a la UPR por la pérdida de ingresos causada por la creación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y la subsiguiente exclusión de la contribución sobre la propiedad de la base de cálculo de su fórmula de financiamiento.
Contenido
(P. de la C. 1684) (Conferencia) (P. del S. 1389)
L E Y Para enmendar la Ley Número 2 de 20 de enero de 1966 a los fines de adicionar un nuevo Artículo 3 para aumentar el por ciento a destinarse a la Universidad de Puerto Rico comenzando con el Año Fiscal 1993-94; y renumerar los Artículos 3, 4, 5 y 6 como Artículos 4, 5, 6 y 7, respectivamente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Número 80 de 30 de agosto de 1991 se creó el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con el propósito, según expresa dicha ley, de que en representación de los municipios y bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que desempeñaba el Gobierno Central, para beneficio de éstos. Se creó además el Fondo de Equiparación Municipal al cual ingresan, entre otros, a partir de 1992 los recursos provenientes de la contribución sobre la propiedad.
El ingreso directo de dichos recursos al referido Fondo afecta a la Universidad de Puerto Rico en términos de ingresos, ya que los recursos provenientes de la Contribución sobre la Propiedad correspondiente al Fondo General formaban parte de los ingresos que se consideraban en el cómputo de la fórmula establecida por la Ley Número 2 de 20 de enero de 1966.
La exclusión de los ingresos por concepto de contribución sobre la propiedad de la base de la fórmula, como consecuencia de las leyes de Reforma Municipal tendrían efecto en el año fiscal 1992-93. Sin embargo, para dicho año fiscal, el estimado de los ingresos de la Universidad por la fórmula se hizo incluyendo en la base para el cómputo los ingresos por contribución sobre la propiedad.
De otra parte el Artículo 3 de la Ley Número 2 de 20 de enero de 1966 faculta a esta Asamblea Legislativa a variar desde 1971 en adelante, tácita o expresamente el por ciento a destinarse a la Universidad según los objetivos, logros, necesidades y recursos disponibles.
Dado el cáracter permanente de la pérdida de los referidos fondos, esta Asamblea Legislativa entiende que debe expresarse en torno a esta situación y establece como alternativa para compensar a la Universidad de Puerto Rico por el efecto de excluir la Contribución sobre la Propiedad como parte del Fondo General, y por ende de los ingresos en la Fórmula, aumentar el por ciento establecido por la Ley Número 2 de 20 de enero de 1966 a nueve por ciento y treinta y tres centésimas del uno por ciento ( 9.33% ) comenzando con el año fiscal 1993-94 y para años fiscales subsiguientes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1 :-Se adiciona un nuevo Artículo 3 y se renumeran los Artículos 3, 4, 5 y 6 como los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966 para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Comenzando con el año fiscal 1994 se destinará a la Universidad de Puerto Rico una cantidad equivalente al nueve por ciento y treinta y tres centésimas del uno por ciento ( 9.33% ) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresados al Fondo General del Tesoro Estatal en los dos (2) años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente y de lo ingresado en cualesquiera fondos especiales creados mediante legislación a partir del 1ro. de julio de 1993, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas."
Artículo 4.- El por ciento a destiaarse a la Universidad en los años subsiguientes al año fiscal de 1971 será el que la Asamblea Legislativa determinare según los objetivos, logros, necesidades y recursos disponibles, pero si no hubiere tal determinación regirá el por ciento establecido para el año (1993-94).
Artículo 5.- Artículo 6.- Artículo 7.- Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el