Ley 45 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991". Su objetivo principal es perfeccionar las disposiciones relacionadas con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico. Incluye ajustes en la compensación a los municipios por exoneraciones contributivas en propiedades residenciales, establece que no será necesario requerir el pago de contribuciones una vez notificadas, y detalla el resarcimiento a los municipios por contribuciones no cobradas debido a exenciones. Además, asigna fondos a un fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento para la amortización de obligaciones generales y deroga la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983. También clarifica las responsabilidades de rendir planillas de contribución sobre propiedad mueble y ajusta las fechas de transferencia de funciones del Secretario de Hacienda al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

Contenido

(P. de la C. 1642) (P. del S. 1337)

Para enmendar los Artículos 2.06, 6.03 y 7.09; adicionar un nuevo Artículo 5.39; renumerar como Artículo 5.40 el Artículo 5.39 y enmendarlo; y renumerar como Artículos 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, a los fines de perfeccionar sus disposiciones y derogar la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 se adoptó la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991" la cual le asignó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales todos los poderes, facultades y funciones relacionados con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de dicha ley había tenido y ejercido el Secretario de Hacienda. En ánimo de perfeccionar la referida legislación resulta necesario enmendar algunas de sus disposiciones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.06.-Compensación a municipio por exoneraciones Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de este Título sobre propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero de 1992, según dispuesto por esta ley, y que estuvieren impuestas por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.09 de esta ley.

El Secretario de Hacienda, con cargo a la asignación provista en el Artículo 2.09 de esta ley, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento,

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y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el 1ro. de enero de 1992, según se indica anteriormente."

Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 3.48 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 3.48.-Requerimiento de Pago de las Contribuciones no será Necesario; Medios para Pagar.-

No será necesario requerir el pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble una vez notificada su imposición en la forma dispuesta por esta ley. Toda persona obligada al pago de ellas deberá acudir a la Oficina del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o su representante autorizado a pagar su importe, o en lugar de ello enviar sus pagos por correo."

Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 5.39 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 5.39.-Resarcimiento a los municipios Para resarcir a los municipios por las contribuciones sobre la propiedad mueble no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 5.35 de esta ley, se asigna anualmente para ingresar a los fondos en fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento, según dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones sobre la propiedad no cobrada como resultado de la referida exoneración que fuere concedida con anterioridad al 1 de julio de 1991, y que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley hasta un máximo de un dos (2) por ciento. El Secretario de Hacienda remitirá dicha cantidad al Banco Gubernamental de Fomento tan pronto le sea asignada, para la distribución correspondiente."

Sección 4.- Se renumera como Artículo 5.40 y se enmienda el Artículo 5.39 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 5.40-Asignación al fondo especial Se asigna para ingresar en el fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento, según dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, al 'Fondo Especial para Amortización de Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés' creado por la contribución especial establecida por el Artículo 2.02 de esta ley, con cargo a los

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fondos del Centro de Recaudación, a partir de la fecha en que el Centro reciba las transferencias establecidas en el inciso

(f) del Artículo 23 de su ley orgánica, y en cada año subsiguiente, y mientras estén vigentes los Artículos 5.35 al 5.42 de este Título, una cantidad igual a la de la contribución básica no cobrada como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 5.35 de este Título que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley hasta un máximo de un dos (2) por ciento, más el equivalente al importe de 20 centésimas del uno (1) por ciento por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960, según enmendada. Del 1 de julio de 1991 hasta la fecha en que el Centro de Recaudación reciba las transferencias a que se hace referencia anteriormente, el Secretario de Hacienda deberá efectuar la asignación correspondiente. Asímismo, se asigna anualmente de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones no cobradas como resultado de la referida exoneración concedida con anterioridad al 1ro. de julio de 1991. El Secretario de Hacienda remitirá dichos fondos al Banco Gubernamental de Fomento tan pronto le sean asignados.

Los fondos aquí dispuestos los aplicará el Banco Gubernamental de Fomento al pago de principal e intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Sección 5.- Se renumera como los Artículos 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991.

Sección 6.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 6.03.-Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble

(b) Personas no sujetas al pago de contribución - Los individuos, sociedades o asociaciones que al 1ro. de enero de cada año posean o tengan bajo su control exclusivamente propiedad exenta de la imposición de contribuciones según se enumeran en los Artículos 5.01 y 5.35 de esta ley, no estarán sujetos a la contribución ni vendrán obligadas a rendir planilla de contribución sobre la propiedad mueble. Disponiéndose, que aquellas personas naturales o jurídicas que al 1ro. de enero de cada año posean o tengan bajo su control propiedad exenta o exonerada de la imposición de contribuciones según se establece en esta ley, así como propiedad sujeta a contribución, vendrán obligadas a rendir la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo en la misma la propiedad exenta y exonerada así como la sujeta a contribución."

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Sección 7.- Se adiciona un nuevo inciso

(u) al Artículo 7.09 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "(u) Se deroga la Ley Núm. 37 de 4 octubre de 1983, según enmendada." Sección 8.- Se sustituyen donde quiera que aparezcan en el texto de los artículos que se indican a continuación las siguientes referencias:

Artículo 3.26, sustituir 3.44 por 3.41 Artículo 3.27, sustituir 3.44 por 3.41 Artículo 3.37, sustituir 3.49 por 3.47 Artículo 3.41, sustituir 3.51 por 3.47 Artículo 4.02, sustituir 3.42 por 3.41 Artículo 4.06, sustituir 3.42 por 3.41 Artículo 5.35, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.36, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.37, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.38, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.38, sustituir 5.39 a 5.40 Artículo 5.39, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.40, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.41, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.42, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.43, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.44, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.44, sustituir 5.45 por 5.46 Artículo 5.45, sustituir 5.44 por 5.45 Artículo 5.46, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.47, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.48, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.49, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.50, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Sección 9.- Se enmienda el Artículo 7.13 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 7.13.-Vigencia.- Las disposiciones de esta ley empezarán a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en lo que respecta a las transferencias de funciones y facultades conferidas al Secretario de Hacienda que entrarán en vigor según se vayan realizando, pero nunca más tarde del 30 de junio de 1993. Disponiéndose, que el Secretario de

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Hacienda será responsable de seguir ejerciendo, en todo su alcance, aquellas funciones y facultades que hasta el 30 de junio de 1993 no hayan sido transferidas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales."

Sección 10.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LIC. SAMUEL CESPEDES

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico

Lcdo. Jorge E. Pérez Diaz SECRETARIO

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal Estimado señor Gobernador: Nos referimos al P. de la C. 1642 (P. del S. 1337) que nos fuera remitido para estudio e informe. Su titulo es el siguiente: "LEY

Para enmendar los Artículos 2.06, 6.03 y 7.09; adicionar un nuevo Artículo 5.39; renumerar como Artículo 5.40 el Artículo 5.39 y enmendarlo; y renumerar como Artículos 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, a los fines de perfeccionar sus disposiciones y derogar la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada."

La Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991" se aprobó con el propósito de conferirle a los municipios, mediante el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, todos los poderes y facultades relativas a la tasación, imposición, notificaciones, determinaciones y cobro de las contribuciones sobre la propiedad, incluyendo los rangos de créditos y gravámenes preferentes que hasta la fecha de aprobación de dicha ley habrá tenido y ejercido el Secretario de Hacienda.

La medida bajo consideración enmendará algunos preceptos de dicho estatuto a fin de perfeccionar la referida legislación.

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P. de la . 1642

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La medida propone enmendar el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83 sobre la compensación a los municipios por exoneraciones contributivas a los fines de incluir dentro de dicha disposición a aquellas "propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero de 1992, según dispuesto por esta ley, y que estuvieren impuestas por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de dos (2) por ciento". Además, se adiciona el Artículo 3.48 para disponer que no será necesario el requerimiento de pago de las contribuciones una vez notificada su imposición, y se enmienda en términos generales la asignación de fondos al Fondo Especial para Amortización de Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés.

La presente medida propone en adición otras enmiendas pero estas son en su mayoría de carácter formal y no sustantivas.

No tenemos objeción que oponer al propósito anteriormente indicado, pero recomendamos consultar sobre esta medida al Comisionado de Asuntos Municipales.

Cordialmente,

ger

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OFFICE OF BUDGET AND MANAGEMENT

17 de julio de 1992

Tic. Samuel Céspedes ibesor del Gobernador Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Re: P. de la C. 1642 Estimado Licenciado Céspedes: Presentamos los comentarios de la Oficina de Presupuesto y Gerencia con respecto al P. de la C. 1642, el cual dispone para enmendar los Artículos 2.06, 6.03 y 7.09; adicionar un nuevo Artículo 5.39; renumerar como Artículo 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley 83 de 30 de agosto de 1991, a los fines de perfeccionar sus disposiciones y derogar la Ley 34 de 4 de octubre de 1983, según enmendada.

El referido proyecto fue sometido ante la consideración de esta Oficina como F-49. Esta Oficina recomendó favorable la medida por considerar meritorios los propósitos que persigue la misma.

La Oficina de Presupuesto y Gerencia recomienda el P. de la C. 1642 para la firma del Gobernador.

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24 de julio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Asesor Legal del Gobernador en Asuntos Legislativos

Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para nuestro estudio e informe el P. de la C. 1642 (P. del S. 1337), titulado:

Para enmendar los Artículos 2.06, 6.03 y 7.09; adicionar un nuevo Artículo 5.39; renumerar como Artículo 5.40 el Artículo 5.39 y enmendarlo; y renumerar como Artículos 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, a los fines de perfeccionar sus disposiciones y derogar la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada.

Según se desprende de la Exposición de Motivos, con la aprobación de la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, se adoptó la "Ley de Contribución Municipal de 1991" la cual le asignó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales todos los poderes, facultades y funciones relacionados con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de dicha ley había tenido y ejercido el Secretario de Hacienda. Mediante la aprobación de esta medida se pretende enmendar algunas de sus disposiciones en ánimo de perfeccionar la misma.

El Departamento de Hacienda, luego de evaluar el P. de la C. 1642 (P. del S. 1337), coincide con el objetivo que persigue el mismo y no tiene objeción a que se convierta en Ley.

Cordialmente,

Angel A. Rivera Secretario de Hacienda

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1642

(P. del S. 1337)

23 DE ABRIL DE 1992 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, García Chamorro, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales y de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 2.06, 6.03 y 7.09; adicionar un nuevo Artículo 5.39; renumerar como Artículo 5.40 el Artículo 5.39 y enmendarlo; y renumerar como Artículos 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, a los fines de perfeccionar sus disposiciones y derogar la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 se adoptó la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991" la cual le asignó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales todos los poderes, facultades y funciones relacionados con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de dicha ley había tenido y ejercido el Secretario de Hacienda. En ánimo de perfeccionar la referida legislación resulta necesario enmendar algunas de sus disposiciones.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 21991 para que se lea como sigue: "Artículo 2.06.- Compensación a municipio por exoneraciones Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de este Título sobre propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero de 1992, según dispuesto por esta ley, y que estuvieren impuestas por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.09 de esta ley.

El Secretario de Hacienda, con cargo a la asignación provista en el Artículo 2.09 de esta ley, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el 1ro. de enero de 1992, según se indica anteriormente".

Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 3.48 a la Ley Núm. 83 de 20 de agosto de 1991 para que lea como sigue:

Artículo 3.48.-Requerimiento de Pago de las Contribuciones no será Necesario; Medios para Pagar.-

No será necesario requerir el pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble una vez notificada su imposición en la forma dispuesta por esta ley. Toda persona obligada al pago de ellas deberá acudir a la Oficina del

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1 Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o su representante autorizado a pagar su importe, o en lugar de ello enviar sus pagos por correo.

3 Sección 3.-Se adiciona un nuevo Artículo 5.39 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 5.39.- Resarcimiento a los municipios Para resarcir a los municipios por las contribuciones sobre la propiedad mueble no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 5.35 de esta ley, se asigna anualmente para ingresar a los fondos en fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento, según dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones sobre la propiedad no cobrada como resultado de la referida exoneración que fuere concedida con anterioridad al 1 de julio de 1991, y que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley hasta un máximo de un dos (2) por ciento. El Secretario de Hacienda remitirá dicha cantidad al Banco Gubernamental de Fomento tan pronto le sea asignada, para la distribución correspondiente."

Sección 4.- Se renumera como Artículo 5.40 y se enmienda el Artículo 5.39 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que se lea como sigue: "Artículo 5.40-Asignación al fondo especial Se asigna para ingresar en el fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento, según dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, al 'Fondo Especial para Amortización de Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés' creado por la contribución especial establecida por el Artículo 2.02 de esta ley, con cargo a los fondos del Centro de Recaudación, a partir de la fecha en que

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el Centro reciba las transferencias establecidas en el inciso

(f) del Artículo 23 de su ley orgánica, y en cada año subsiguiente, y mientras estén vigentes los Artículos 5.35 al 5.42 de este Título, una cantidad igual a la de la contribución básica no cobrada como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 5.35 de este Título que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley hasta un máximo de un dos (2) por ciento, más el equivalente al importe de 20 centésimas del uno (1) por ciento por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960, según enmendada. Del 1 de julio de 1991 hasta la fecha en que el Centro de Recaudación reciba las transferencias a que se hace referencia anteriormente, el Secretario de Hacienda deberá efectuar la asignación correspondiente. Asímismo, se asigna anualmente de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones no cobradas como resultado de la referida exoneración concedida con anterioridad al 1ro. de julio de 1991. El Secretario de Hacienda remitirá dichos fondos al Banco Gubernamental de Fomento tan pronto le sean asignados.

Los fondos aquí dispuestos los aplicará el Banco Gubernamental de Fomento al pago de principal e intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Sección 5.- Se renumera comolos Artículos 5.41 al 5.51 los Artículos 5.40 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991.

Sección 6.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, para que se lea como sigue:

Artículo 6.03.-Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble

(b) Personas no sujetas al pago de contribución - Los individuos, sociedades o asociaciones que al 1ro. de enero de cada año posean o tengan bajo su control

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exclusivamente propiedad exenta de la imposición de contribuciones según se enumeran en los Artículos 5.01 y 5.35 de esta ley, no estarán sujetos a la contribución ni vendrán obligadas a rendir planilla de contribución sobre la propiedad mueble. Disponiéndose, que aquellas personas naturales o jurídicas que al 1ro. de enero de cada año posean o tengan bajo su control propiedad exenta o exonerada de la imposición de contribuciones según se establece en esta ley, así como propiedad sujeta a contribución, vendrán obligadas a rendir la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo en la misma la propiedad exenta y exonerada así como la sujeta a contribución.

Sección 7.- Se adiciona un nuevo inciso

(u) al Artículo 7.09 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "

(u) Se deroga la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada." Sección 8.-Se sustituyen donde quiera que aparezcan en el texto de los artículos que se indican a continuación las siguientes referencias:

Artículo 3.26, sustituir 3.44 por 3.41 Artículo 3.27, sustituir 3.44 por 3.41 Artículo 3.37, sustituir 3.49 por 3.47 Artículo 3.41, sustituir 3.51 por 3.47 Artículo 4.02, sustituir 3.42 por 3.41 Artículo 4.06, sustituir 3.42 por 3.41 Artículo 5.35, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.36, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.37, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.38, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.38, sustituir 5.39 a 5.40 Artículo 5.39, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.40, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42

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Artículo 5.41, sustituir 5.35 a 5.41 por 5.35 a 5.42 Artículo 5.42, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.43, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.44, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.44, sustituir 5.45 por 5.46 Artículo 5.45, sustituir 5.44 por 5.45 Artículo 5.46, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.47, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.48, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.49, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Artículo 5.50, sustituir 5.42 a 5.50 por 5.43 a 5.51 Sección 9.- Se enmienda el Artículo 7.13 de la Ley Núm .83 de 30 de agosto de 131991 para que se lea como sigue:

Artículo 7.13.-Vigencia.- Las disposiciones de esta ley empezarán a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en lo que respecta a las transferencias de funciones y facultades conferidas al Secretario de Hacienda que entrarán en vigor según se vayan realizando, pero nunca más tarde del 30 de junio de 1993. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda será responsable de seguir ejerciendo, en todo su alcance, aquellas funciones y facultades que hasta el 30 de junio de 1993 no hayan sido transferidas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

Sección 10.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su apro24 bación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1642

(P. del S. 1337)

23 DE ABRIL DE 1992 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, García Chamorro, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales y de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 2.06 y 7.09; adicionarle un nuevo Artículo 5.39; y reenumerar sus Artículos 5.39 al 5.50 como Artículos 5.40 al 5.51, todos de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 a los fines de aclarar el alcance de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 se adoptó la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991" la cual le asignó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales todos los poderes, facultades y funciones relacionadas con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de dicha ley había tenido y ejercido el Secretario de Hacienda. En ánimo de perfeccionar la referida legislación resulta necesario enmendar algunas de sus disposiciones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 21991 para que lea como sigue:

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"Artículo 2.06.- Compensación a municipios por exoneraciones Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de este Título sobre propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero de 1992, según dispuesto por esta ley, y que estuvieren impuestas por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.09 de esta ley.

El Secretario de Hacienda con cargo a la asignación provista en el Artículo 2.09 de esta ley, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el 1ro. de enero de 1992, según se indica anteriormente".

Sección 2.- Para enmendar la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 y añadir un nuevo Artículo 5.39, para que lea como sigue: "Artículo 5.39.- Resarcimiento a los municipios Para resarcir a los municipios por las contribuciones sobre la propiedad mueble no corbradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 5.35 de esta ley, se asigna anualmente para ingresar a los fondos en fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento, según dispuesto en el Inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones sobre la propiedad no cobrada como resultado

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1 de la referida exoneración que fuere concedida con anterioridad al 1 de julio de 2 1991, y que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de 3 esta ley hasta un máximo de un dos (2) por ciento. El Secretario de Hacienda 4 remitirá dicha cantidad al Banco Gubernamental de Fomento tan pronto le sea 5 asignada, para la distribución correspondiente".

6 Sección 3.-Se reenumeran los Artículos 5.39 al 5.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de 7 agosto de 1991 como Artículos 5.40 al 5.51.

8 Sección 4.-Para enmendar el Artículo 5.40 (anterior Artículo 5.39) de la ley 9 Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. 10 "Artículo 5.40-Asignación [del] al fondo especial 11 Se asigna para ingresar [a los fondos] en el fideicomiso con el Banco Gubernamental de Fomento, según dispuesto en el Inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley 13 del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, al 'Fondo Especial para 14 Amortización de Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos 15 y Pagarés' creado por la contribución especial establecida por el Artículo 2.02 16 de esta ley, con cargo a los fondos del Centro de Recacudación, [para cada año 17 fiscal, subsiguiente a partir del 1ro. de julio de 1992] a partir de la fecha 18 en que el Centro reciba las transferencias establecidas en el Artículo 23

(f) de su 19 ley orgánica, y en cada año subsiguiente, y mientras estén vigentes los Artículos 205.35 al 5.41 de este Título, una cantidad igual a la de la contribución básica no 21 cobrada como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 225.35 de este Título [,] que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la 23 aprobación de esta ley hasta un máximo de un dos (2) por ciento, más el 24 equivalente al importe de 20 centésimas del uno (1) por ciento por las cuales se 25 resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960, según enmendada. Del 1 de julio de 1991 hasta la fecha en que el Centro de Recaudación

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reciba las transferencias a que se hace referencia anteriormente, el Secretario de Hacienda deberá efectuar la asignación correspondiente.

Asimismo se asigna anualmente de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones no cobradas como resultado de la referida exoneración concedida con anterioridad al 1ro. de julio de 1991. El Secretario de Hacienda remitirá dichos fondos al Banco Gubernamental de Fomento tan pronto le sean asignados.

Los fondos aquí dispuestos los aplicará el Banco Gubernamental de Fomento al pago de principal e intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6.03 inciso

(b) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 6.03

(a) ...

(b) Personas no sujetas al pago de contribución-Los individuos, sociedades 0 asociaciones que al 1 ro. de enero de cada año posean o tengan bajo su control exclusivamente propiedad exenta de la imposición de contribuciones según se enumeran en los Artículos 5.01 y [5.40] 5.35 de esta ley, no estarán sujetos a la contribución ni vendrán obligadas a rendir planilla de contribución sobre la propiedad mueble. Disponiéndose, que aquellas personas naturales o jurídicas que al 1ro. de enero de cada año posean o tengan bajo su control propiedad exenta o exonerada de la imposición de contribuciones según se establece en esta ley, así como propiedad sujeta a contribución, vendrán obligadas a rendir la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo en la misma la propiedad exenta y exonerada así como la sujeta a contribución.

(c) ..."

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.