Ley 44 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para reestructurar la Oficina del Comisionado de Seguros, incluyendo su organización administrativa, personal y retribución. Además, establece nuevos derechos de presentación, licencias y una aportación especial para compañías de seguros y organizaciones de servicios de salud, con el fin de fortalecer la fiscalización y reglamentación de la industria de seguros y asegurar su autosuficiencia financiera.

Contenido

(P. de la C. 1494) (Conferencia) (P. del S. 1226)

Para adicionar un Artículo 1.082; derogar el Artículo 2.020 y adicionar un nuevo Artículo 2.020; adicionar los incisos (4), (5), (6), (7) y (8) al Artículo 2.030; enmendar el Artículo 2.070; enmendar el Inciso (1) del Artículo 2.320; enmendar el Artículo 7.010; adicionar el Artículo 7.022; enmendar el Artículo 9.241, enmendar el inciso (4)(a) del Artículo 36.280; y para derogar los Artículos 2.280, 2.290, 19.220, 21.050 y 21.051 de la Ley Número 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, denominada como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de disponer sobre la organización administrativa de la Oficina del Comisionado de Seguros, su estructura de personal y retribución; fijar nuevos derechos de presentación, licencias y otros; disponer para el pago de una aportación especial por compañías de seguros y otras entidades aseguradoras; determinar la aplicación de dicha aportación, y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 77 del 19 de junio de 1957 dotó al país del Código de Seguros que está aún vigente y estableció fundamentos para la reglamentación de los seguros en Puerto Rico. Esta ley creó también el cargo de Comisionado de Seguros.

Posteriormente, por disposición de la Ley Número 64 del 19 de junio de 1959, el cargo de Comisionado de Seguros fue adscrito al Departamento de Hacienda. Dicha ley dispone también que el Comisionado será nombrado por el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador y será directamente responsable al Secretario. Esta enmienda al Código mantuvo en el Comisionado de Seguros, como debe ser, la autoridad y responsabilidad por la reglamentación de la industria de seguros. No obstante, aunque hace a dicho funcionario directamente responsable al Secretario de Hacienda, no establece claramente la función que corresponde a este último en su relación con el Comisionado de Seguros. En esta ley se aclara dicha relación.

La estructura de la Oficina del Comisionado de Seguros que existe actualmente es esencialmente la misma que existía hace tres (3) décadas. A pesar de que se trata de la reglamentación de un negocio que se rige por unos fundamentos técnicos que se basan esencialmente en datos estadísticos, los sistemas de información de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico son los mismos de tipo manual establecidos hace más de treinta (30) años. La capacidad para procesar datos mediante sistemas computarizados, que la industria ha venido utilizando desde la década de los cincuenta, no ha llegado a la Oficina del Comisionado ni aún en su versión más sencilla. La Oficina no tenía siquiera un computador personal hasta hace unos meses, cuando el Departamento de Hacienda le transfirió algunas unidades.

La situación antes descrita, limita seriamente la función reguladora de la Oficina y su capacidad para responder a las necesidades de la industria y de los consumidores

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de seguros. Además, por carecer de un sistema de información adecuado, el informe anual se prepara por métodos rudimentarios y se produce con casi dos (2) años de atraso, cuando los datos ya no tienen relevancia para el regulador ni utilidad práctica para la industria.

De otra parte, los recursos técnicos de la Oficina no han crecido a la par con la industria. Los auditores, abogados, actuarios a investigadores de querellas con que contaba la Oficina aumentaron en número hasta el año 1975. Entre ese año y el año 1980, sólo el número de abogados por cada cien (100) compañías experimentó un aumento, mientras que los auditores, actuarios e investigadores por cada cien (100) compañías se redujeron. Entre el año 1980 y el 1989, las cuatro posiciones técnicas, incluyendo la de abogado, medidas a base del criterio de personal técnico por cada cien (100) compañías, sufrieron una reducción.

No se puede reglamentar el seguro en forma eficaz y eficiente, si los recursos técnicos necesarios para realizar dicha labor se reducen a medida que la industria crece en tamaño, capacidad tecnológica y complejidad y no responden a los cambios que le impone la dinámica de los tiempos. La situación se complica a medida que, como resultado de lo anterior, aumenta el volumen de estadísticas y transacciones de toda clase que hay que procesar.

La mejor evidencia del desamparo económico en que ha estado sumida la Oficina del Comisionado de Seguros lo constituye el poco crecimiento que ha experimentado en presupuesto en los últimos cinco (5) años. La tasa de crecimiento anual promedio de sólo 1.00 por ciento para el mencionado período, ni siquiera cubre el aumento en los costos operacionales como resultado de la inflación y contrasta marcadamente con la tasa de crecimiento anual promedio de 14.33 por ciento en los activos de la industria para el mismo período. La preocupación principal, sin embargo, no es que el presupuesto no aumente, sino que éste no es suficiente ni adecuado para poder dotar a la Oficina del Comisionado de Seguros de los recursos humanos y los activos de capital que necesita para poder realizar sus funciones de una forma efectiva.

Esta situación se debe en gran medida a que nunca antes se había hecho gestión para tratar de sacar la Oficina de la precaria situación económica y técnica que ha padecido durante muchos años. Al no haber consciencia de la situación de la Oficina, había la tendencia a reducir la asignación del Fondo General. Por ejemplo, la asignación se redujo de $1,445,098 en el año 1987-88 a $1,374,477 en el 1989-90. Los recursos del "Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros" también se han mantenido relativamente estáticos, debido a que dicho fondo se nutre de unos cargos fijos que establece la ley y que no se han revisado desde el año 1973.

Sin embargo, el problema no se resuelve a base de proveer, exclusivamente, más recursos para operar la Oficina del Comisionado. Para poder proteger adecuadamente el interés público mediante una reglamentación adecuada de la industria de seguros, y para poder prestar los servicios eficientes que esta demanda de la Oficina del Comisionado de Seguros, es necesario contar con personal que sea suficiente en número y de la más alta competencia técnica. En la medida en que no se cumplan estas condiciones, el regulador estará en desventaja frente al regulado, con las consecuencias

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adversas que tal situación puede tener para la propia industria, para los consumidores de seguros y para el interés público en general.

La solución de estos problemas no se podrá lograr a menos que la Oficina del Comisionado de Seguros pueda contar con los recursos financieros, con el personal técnico, con la capacidad tecnológica y la flexibilidad administrativa necesaria para poder realizar su labor. A tales efectos, se hace necesario adoptar los siguientes cursos de acción, que esta legislación posibilita:

  1. Proveer a la Oficina del Comisionado de Seguros de fuentes de recursos propios y estables, que le permitan operar con autosuficiencia, sin depender de asignaciones presupuestarias inciertas ni estar sujeta a reducciones en épocas de crisis económica y problemas fiscales, cuando puede ser necesario un mayor rigor en la supervisión de la industria. Para ello se propone aumentar los cargos por servicios y licencias que han permanecido fijos desde el año 1973, requerir a la industria y a las organizaciones de servicios de salud el pago de una aportación especial destinada a financiar aumentos en costos que de otro modo conllevarían aumentos en cargos por derechos y licencias. Concurrentemente con esta ley, es necesario aprobar la legislación que permita ingresar los recursos mencionados al Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros y en una Cuenta de Reserva para utilización en beneficio de la Oficina del Comisionado.
  2. Facultar al Comisionado de Seguros a crear, las estructuras técnicas y administrativas y establecer los sistemas de información requeridos para poder descargar con eficiencia las funciones y responsabilidades que fija la ley.
  3. Facultar al Secretario de Hacienda a fijar al Comisionado de Seguros un salario que, sin apartarse de los parámetros que utiliza el gobierno para los primeros ejecutivos de agencias y corporaciones públicas, permita seleccionar y nombrar en el cargo a personas del más alto calibre profesional, que estén a la altura de los ejecutivos de la industria que reglamenta. Mediante esta legislación, se podrán lograr los objetivos de alcanzar la más alta excelencia en la reglamentación de la industria de seguros; se podrá dotar a las divisiones técnicas de la Oficina del Comisionado de actuarios, auditores y personal especializado en seguros que posean designaciones profesionales comparables a las que poseen los técnicos de la industria cuya labor supervisan; y se obtendrán los recursos para establecer un sistema de información que esté a la altura de los últimos adelantos tecnológicos. Todas estas medidas contribuirán a la eficiencia, solvencia y seguridad de los distintos componentes de la industria de seguros y a salvaguardar al máximo el interés público y los intereses de los asegurados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona el Artículo 1.082 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea:

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"Artículo 1.082.- 'JUNTA CONSULTIVA', DEFINICION. 'Junta Consultiva' significa la Junta Consultiva de Seguros que se crea por el Artículo 2.320 de esta ley."

Sección 2.- Se deroga el Artículo 2.020 y se adiciona un nuevo Artículo 2.020 a la Ley Número 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada para que lea: "Artículo 2.020.-FACULTADES DEL SECRETARIO. El Secretario, sin que se entienda como una limitación, tendrá las siguientes facultades y deberes: (1) velar porque la administración de la política pública sobre reglamentación de seguros en Puerto Rico responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y en su reglamentación. (2) Fijar el sueldo del Comisionado tomando en consideración la experiencia y capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad económica de la magnitud y recursos de la industria de seguros. En el ejercicio de esta facultad el Secretario usará como guía los parámetros que se utilizan para fijar los sueldos de los jefes de agencia y de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, podrá utilizar cualquier otra evaluación, estudio o informe independiente que le permita ejercer adecuadamente esta facultad. El Secretario fijará el sueldo del Comisionado mediante certificación que acredite los factores que tomó en cuenta para tal determinación.

Nada de lo anterior se entenderá como limitación o en menoscabo de los poderes de fiscalización y reglamentación del Comisionado, el cual tendrá la autonomía necesaria para la implantación de la política pública en materia de seguros." Sección 3.- Se adicionan los incisos (4), (5), (6), (7) y (8) al Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea: "ARTICULO 2.030.-PODERES GENERALES, DEBERES, (1) (4) Al finalizar cada año fiscal, el Comisionado presentará al Secretario un informe descriptivo sobre las actividades, operaciones y logros de la Oficina en función del programa de trabajo que desarrolló para dicho año y de los recursos que utilizó para estos propósitos. (5) El Comisionado preparará el presupuesto de gastos de funcionamiento de su Oficina y remitirá copia al Secretario cuando someta la propuesta a la Oficina de Presupuesto y Gerencia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Número 147 del 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia'.

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(6) El Comisionado creará las estructuras técnicas y administrativas y establecerá los sistemas de información requeridos para descargar con eficiencia las funciones y responsabilidades que fija la ley. (7) El Comisionado mantendrá informado al Secretario del desarrollo de su Oficina en términos de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades significativas que promueva y sufrague de acuerdo a las disposiciones de la Ley Número 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, que crea el 'Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros'. (8) El Comisionado ordenará que al finalizar cada año fiscal se realice una auditoría externa de los fondos de la Oficina. No más tarde del 31 de diciembre de cada año, el Comisionado someterá al Secretario, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores externos. Copia de este informe estará disponible para examen por el público."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.070 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea:

"ARTICULO 2.070.-PERSONAL

(1) El Comisionado podrá, con la aprobación del Secretario, nombrar y fijar el sueldo de un Subcomisionado, quien tendrá autoridad para ejercer cualquier poder y desempeñar cualquier deber del Comisionado por delegación expresa o cuando actúa en sustitución de éste. (2) El Comisionado nombrará un Actuario Jefe con conocimiento en matemáticas de seguros. El Comisionado procurará sin que se entienda como requisito indispensable que tal nombramiento, recaiga en una persona con designaciones profesionales reconocidas a nivel internacional o en los Estados Unidos de América y por organizaciones de prestigio reconocidas en la industria. El sueldo del Actuario Jefe se fijará tomando en consideración dichas cualificaciones.

El Comisionado podrá nombrar uno o más Ayudantes y los Comisionados Auxiliares que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de la Oficina. También podrá emplear examinadores, técnicos en seguros, actuarios con credenciales reconocidas y contadores públicos autorizados. El Comisionado podrá contratar servicios profesionales y consultivos con sujeción a las normas que sobre el particular prevalezcan para el servicio público. (3) Los puestos de Comisionado, Subcomisionado, Ayudantes y Comisionados Auxiliares estarán comprendidos en el servicio de confianza. Cualquier persona que con anterioridad a su servicio en un puesto de confianza de los mencionados en este inciso hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de confianza. (4) La Oficina del Comisionado será considerada un administrador individual para fines de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,

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denominada 'Ley de Personal del Servicio Público'. El plan de clasificación y retribución del personal técnico de la Oficina del Comisionado tomará en consideración la especial competencia y conocimiento en materias relacionadas con la industria que se regula y el Comisionado podrá asignar, los sueldos que responden a sus cualificaciones profesionales y que podrán ser mayores a los que percibe el personal de igual o similar nivel en las demás agencias gubernamentales. (5) El Comisionado en consulta con el Area de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda, podrá requerir de cualquier auxiliar o empleado la prestación de la fianza que considere adecuada, pero en ningún caso ésta será menor de veinticinco mil (25,000) dólares. El costo de dicha fianza se cargará al presupuesto funcional de la Oficina del Comisionado." Sección 5.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 2.320 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea: "ARTICULO 2.320.- CREACION DE JUNTA CONSULTIVA. (1) Se crea una Junta Consultiva de Seguros, compuesta de un Presidente, y ocho miembros asociados. El Comisionado será uno de los miembros de la Junta y será su Presidente. Los ocho miembros asociados y el Presidente, serán nombrados por el Gobernador. Al expirar el término para los cuales fueron nombrados los miembros asociados actuales, el Gobernador nombrará dos miembros por un término de dos años, dos por un término de tres años y dos por un término de cuatro años. En adelante, todos los nombramientos serán por un término de cuatro años. Si ocurriese alguna vacante, el Gobernador nombrará un nuevo miembro para cubrir dicha vacante, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el miembro sustituido. Estos miembros podrán ser separados de sus cargos por el Gobernador en cualquier momento en que el interés público así lo requiera.

Uno de los miembros asociados deberá tener experiencia en seguros de vida, otro en seguros sobre propiedad y riesgos misceláneos, otro en seguros o planes médicos y de hospitalización, y otro como agente, corredor o solicitador. Los cuatro miembros asociados restantes representarán al interés público y no podrán tener relación pecuniaria alguna con el negocio de seguros, excepto como tenedores de pólizas de seguros.

Los miembros asociados que no sean funcionarios de gobierno recibirán dietas de cincuenta (50) dólares por cada reunión debidamente convocada y en ningún caso recibirán más de dos mil (2,000) dólares al año.

La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y salvo lo expresamente dispuesto en esta ley, adoptará sus acuerdos por mayoría. Se reunirá a iniciativa del Presidente, quien deberá convocarla no menos de dos veces al año y quien también vendrá obligado a convocarla cuando así lo requieran, por escrito, por lo menos cuatro de sus miembros.

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La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Comisionado o a solicitud de cinco de sus miembros, por lo menos una vez al año, o cuando el interés público así lo justifique.

La Junta podrá obtener del Comisionado cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. No obstante lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al Secretario quien los remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista. 2.

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea: "ARTICULO 7.010.-DERECHOSDE PRESENTACION, LICENCIAYOTROS. El Comisionado cobrará por adelantado y las personas que reciban los servicios enumerados en este Artículo, igualmente pagarán por adelantado al Comisionado, los derechos y tarifas estipuladas en los incisos que aparecen más adelante. Los derechos que se estipulan en este Artículo se devengarán en su totalidad una vez se hayan solicitado los servicios en ellos prescritos.

El solicitante de una licencia, acompañará con la solicitud de examen, el importe de los derechos establecidos en este Artículo entendiéndose, además, que de no comparecer a examen un solicitante de licencia, el derecho pagado para tal examen no se aplicará a exámenes subsiguientes.

Si en el transcurso de un año fiscal el tenedor de una licencia deja de representar a un asegurador, agente o corredor con el propósito de representar a otro asegurador, agente o corredor, o si añadiese una o varias entidades a ser representadas, se cobrará un derecho adicional dependiendo de la licencia poseída o a poseerse por cada entidad a ser representada, como si se tratase de la expedición de una licencia nueva. (1) Documentos de incorporación o de carta constitutiva:

(a) Por la primera presentación de los artículos de incorporación, reglamento u otros documentos de la carta constitutiva de un asegurador:

Aseguradores por acciones un (1) dólar por cada mil ( 1,000 ) dólares o fracción, del capital autorizado; aseguradores mutualistas, recíprocos, o del Lloyd, un dólar por cada mil ( 1,000 ) dólares o fracción de excedente. Los derechos por tal concepto, no serán en ningún caso menos de quinientos (500) dólares ni más de cinco mil (5,000) dólares.

(b) Por presentar artículos de incorporación enmendados o documentos de la carta constitutiva de un asegurador cien (100) dólares.

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Al derecho anterior, se agregarán en el caso de un asegurador por acciones, mutualistas, recíprocos, o del Lloyd un dólar por cada mil ( 1,000 ) dólares o fracción del aumento, si lo hubiere, del capital autorizado o excedente provisto por cualquiera de dichas enmiendas, sujeto al máximo arancelario basado en el capital autorizado o excedente como se expresa en el inciso

(a) arriba.

(c) Por expedir certificado de registro

(d) Por expedir certificado de existencia como persona jurídica 25.00

(e) Por registrar certificado de disolución 25.00

(f) Por registrar consentimiento del asegurador para ser demandado 50.00

(g) Por registrar sustitución de las personas mencionadas en dicho consentimiento 50.00

(h) Por registrar aviso de mudanza o cambio de la dirección física o postal de la oficina matriz o sitio de negocio del asegurador, organización de servicios de salud, agente, agente general, consultor, gerente, apoderado, corredor o ajustador 25.00 (2) Certificado de autoridad como asegurador, autorización original o renovación, expedición, 2,000 Copias, cada una 25.00 Enmiendas 200.00 (3) Certificado de depósito 25.00 (4) Organización y habilitación económica del asegurador:

(a) Por presentar solicitud de permiso para gestionar suscripciones al capital social o fondos o solicitud de pólizas, y para el permiso para solicitar, si se expidiere 250.00

Si la solicitud es para emisión pública 500.00

(b) Licencia de representante vendedor, al año 50.00

(c) Modificación de permiso de solicitación para gestionar suscripciones 200.00

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(5) Licencia de Agente General, al año, por asegurador representado ..... $250.00 (6) Licencia de gerente (que no sea sólo de refrendata), al año, por asegurador representado ..... 250.00 (7) Licencia de Corredor

(a) Corredor residente, al año ..... 200.00 Licencia Provisional ..... 50.00

(b) Corredor no residente, al año ..... 400.00

(c) Corredor de línea de seguro excedente, (al año) ..... 250.00 (8) Licencia de Consultor ..... 200.00 (9)

(a) Licencia de Agente, al año, por asegurador repre- sentado ..... 50.00 Licencia Provisional por asegurador representado ..... 25.00

(b) Agente no residente al año por todos los aseguradores representados ..... 500.00 (10) Licencia de Solicitador, al año ..... 30.00 (11) Licencia de Ajustador:

(a) Ajustador independiente, al año ..... 200.00

(b) Ajustador público, al año ..... 250.00 (12) Examen para licencia:

(a) Corredor ..... 50.00

(b) Agente ..... 25.00

(c) Solicitador ..... 20.00

(d) Ajustador ..... 50.00

(e) Consultor ..... 50.00

(f) Apoderado ..... 20.00 (13) Licencia de apoderado del asegurador que no sea de recíproco o del Lloyd, al año ..... 100.00 (14) Licencias a organismos:

(a) Tarifadores ..... 500.00

(b) Asesores ..... 250.00 (15) Código de Seguros de Puerto Rico, suplementos, y ejemplares de Reglas y reglamentos, y otras publicaciones, a los

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precios que de tiempo en tiempo fijare la dependencia a cargo de su publicación. (16) Copias de documentos archivados, si a juicio del Comisionado pueden expedirse tales copias o si se ordenare su expedición por tribunal competente, cada página, un (1) dólar, y por copias certificadas, dos (2) dólares. (17) Certificados misceláneos con el sello del Comisionado, cada uno (18) Por información en cuanto a contratos de seguros, a solicitud de persona interesada, a quien el Comisionado considere con derecho a ella, una cantidad razonable que el Comisionado fije (19) Radicación de solicitud de autorización de asegurador extranjero y del país (20) Análisis y archivo del Informe Anual (21) Análisis y archivo de tarifas que no requieren aprobación (22) Por estudiar y archivar acuerdos de fusión o consolidación de asegurador extranjero (23) Por estudiar, autorizar y archivar fusión, consolidación o adquisición de aseguradores del país (24) Solicitud de declaración de elegibilidad de asegurador de líneas excedentes (25) Certificado de elegibilidad de asegurador de líneas excedentes (26) Organizaciones de servicios de salud:

(a) por radicar la solicitud de autorización

(b) por expedir certificado de autoridad, autorización original o renovación, (27) clubes o asociaciones de automovilistas cubiertos por el Capítulo 21 de esta ley:

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(a) presentación de solicitud de autorización ..... $250.00

(b) licencia, al año ..... 500.00

(c) agentes o solicitadores empleados por los clubes, licencia, al año ..... 50.00 (28) por someter anuncios para evaluación, por cada anuncio ..... 25.00 (29) Opiniones y Consultas Formales por escrito:

(a) sobre interpretaciones de las disposi- ciones de esta ley

(b) sobre reglamentos y cartas circulares emitidas por la Oficina del Comisionado

(c) sobre principios de derecho relacionados con el área de seguros

(d) sobre cualquier otro asunto bajo la ju- risdicción de la Oficina del Comisionado. Los derechos a cobrarse bajo este inciso se determinarán tomando en consideración el tiempo requerido para emitir la opinión o consulta y la complejidad del asunto, pero en ningún caso serán menores de ciento cincuenta (150) dólares ni excederán de mil quinientos (1,500) dólares. Estos derechos no aplicarán a opiniones o consultas solicitadas por personas naturales en relación a pólizas que cubren sus riesgos personales y los de su familia, ni a las solicitadas por personas naturales que sean beneficiarios de dichas pólizas. El Comisionado podrá eximir del pago de los derechos por concepto de opiniones y consultas cuando el solicitante demuestre que está en situación económica precaria y el pago de tales derechos agravaría esta situación." Sección 7.- Se adiciona el Artículo 7.022 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea: "ARTICULO 7.022.-APORTACION ESPECIAL PARA LA FISCALIZACION Y REGLAMENTACION DE LA INDUSTRIA DE SEGUROS.

Todo asegurador del país, toda organización de servicios de salud autorizada por el Capítulo 19 de esta ley, así como toda organización de salud organizada de conformidad a las disposiciones de la Ley Número 152 del 9 de mayo de 1942, según enmendada, vendrán obligadas a pagar una aportación especial para sufragar los gastos de funcionamiento de la Oficina del Comisionado y para la fiscalización y reglamentación de la industria de seguros. Esta aportación será igual al uno por ciento ( 1% ) del ingreso por concepto de inversiones informado por el asegurador en su informe anual al Comisionado, se deducirá como un costo de inversión en la determinación del ingreso neto por concepto de inversiones y se pagará en la fecha que establece esta ley para radicar su informe anual. Para el año 1994 y en años subsiguientes, hasta el año

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1997, la tasa de aumento anual de dicha aportación especial, entre un año y otro, en ningún caso excederá de la tasa de interés anual promedio, según publicada por el Sistema de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los bonos del Tesoro a diez (10) años, emitidos durante el año calendario anterior a aquel en que se paga la aportación. No obstante lo anterior, en ningún caso la referida aportación especial que deba pagar cada asegurador del país, cada organización de servicios de salud autorizada por el Capítulo 19 de esta ley, y cada organización de salud organizada de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942, según enmendada, será menor a la pagada en el año anterior. La aportación anual pagada para el año 1997 permanecerá igual para los años subsiguientes hasta que la Asamblea Legislativa revise la tasa de crecimiento anual de dicha aportación. La aplicación de las disposiciones de este Artículo prevalecerá sobre cualesquiera otra disposición de ley general o especial en contrario.

Para los aseguradores extranjeros la aportación especial será igual a un cuarto del uno por ciento ( 0.25% ) sobre las primas y retribuciones de rentas anuales recibidas durante cada semestre del año natural, sobre seguros otorgados en Puerto Rico o que cubrieren riesgos de residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, dondequiera que se hubieren negociado. En el caso de estos aseguradores la aportación especial se pagará y se determinará en el tiempo y forma que se establece en el Artículo 7.020 de esta ley para el pago de la contribución sobre primas y su importe se deducirá de la obligación total que venga obligado a pagar al asegurador extranjero por concepto de dicha contribución.

Las sumas recaudadas por concepto de la aportación especial ingresarán en la 'Cuenta para Estabilizar los Derechos de Presentación, Licencias y Otros', de conformidad a lo dispuesto en la Ley Número 66 del 27 de mayo de 1976, según enmendada." Sección 8.- Se enmienda el Artículo 9.241 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea:

"ARTICULO 9.241.- REQUISITOS DEL CONSULTOR DE SEGUROS.

Todo aspirante a la licencia de consultor de seguros deberá reunir los siguientes requisitos:

La solicitud de licencia se hará en el formulario que suministre el Comisionado.

A solicitud de cualquier instrumentalidad gubernamental, el Comisionado podrá extender licencias provisionales eximiéndolas de los requisitos uno, dos, tres, cuatro, cinco y del pago del derecho." Sección 9.- Se enmienda el inciso (4)

(a) del Artículo 36.280 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea:

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"ARTICULO 36.280.- LICENCIA DE AGENTE. A los agentes de las sociedades se expedirá licencia de acuerdo con las disposiciones de este Artículo: (1) (4) Requisitos, Emisión y Renovación de Licencia de Agente de Seguros.-

(a) El Comisionado de Seguros podrá emitir una licencia a cualquier persona que haya pagado los derechos correspondientes y que haya cumplido con los requisitos de este Artículo autorizando a dicho tenedor de licencia para actuar como agente de seguros a nombre de cualquier sociedad autorizada para hacer negocios en Puerto Rico nombrada en tal licencia.

(b) Sección 10.- DEROGACION.- Se derogan los Artículos 2.280, 2.290, 19.220, 21.050 y 21.051 de la Ley Número 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada.

Sección 11.- VIGENCIA.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación excepto las disposiciones del Artículo 7.010 que entrará en vigor el 1 de agosto de 1992. Las disposiciones sobre clasificación y retribución del personal de la Oficina del Comisionado de Seguros aplicarán a la fecha en que se ponga en ejecución el plan de clasificación y retribución de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al

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Esta ley no ha sido enmendada **

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