Ley 43 del 1992

Resumen

Esta ley busca modernizar y fortalecer la educación ocupacional en Puerto Rico. Para ello, adiciona y enmienda varias leyes existentes para crear el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional, establecer las funciones de su Consejo rector, integrar la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo a dicho sistema, y modificar la composición del Consejo de Aprendizaje y la Administración del Derecho al Trabajo, con el fin de articular programas de educación y adiestramiento para el empleo.

Contenido

(P. del S. 1409) (P. de la C. 1716)

Para añadir los incisos

(w) y

(x) al Artículo 6 y se añade un inciso g. al Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 483 de 15 de mayo de 1947, según enmendada; para adicionar un párrafo al final del Artículo 5 y enmendar el tercer párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991 y para enmendar la Sección 2 del Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso g. al Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Creación del Sistema Con el propósito de modernizar y fortalecer la educación ocupacional en Puerto Rico y facilitar el desarrollo de ésta, se crea el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su finalidad principal será ofrecer una formación tecnológico-ocupacional diversa y de avanzada para la población. El Sistema articulará normativa y programáticamente todos los programas y servicios relacionados con la educación y el adiestramiento para el empleo. Formarán parte de este sistema las siguientes agencias, programas o unidades operacionales: a. f. g. La Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, adscrita al Departamento de Justicia, creada por la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991."

Artículo 2.- Se añaden los incisos

(w) y

(x) al Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Funciones y Facultades del Consejo. El Consejo será el organismo rector y normativo del Sistema. Tendrá las siguientes funciones y facultades, sin que las mismas se entiendan como una limitación: a.... w. Llevar a cabo y realizar las funciones requeridas en la Sección 111 de la Ley Federal de Educación Vocacional y Tecnología Aplicada Carl D. Perkins (P.L. 101-392). El Consejo determinará cuáles de estas funciones delegará, de acuerdo a las disposiciones de dicha ley federal. x. Ser depositario y administrar los fondos que recibe Puerto Rico, conforme a la Ley Federal de Educación Vocacional y Tecnología Aplicada Carl D. Perkins (P. L. 101-392), así como supervisar su utilización y hacer los desembolsos con cargo a los mismos en la forma prevista en tal ley y para los fines que en la misma se especifican."

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Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 483 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2. - Consejo de Aprendizaje.- Por la presente se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, compuesto de nueve (9) miembros nombrados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y que lo serán: tres (3) en representación de los obreros, tres (3) en representación de los patronos y tres (3) en representación del interés público. Todos los miembros deberán ser personas versadas en ocupaciones susceptibles al aprendizaje.

Los miembros del Consejo de Aprendizaje serán nombrados por un término de cuatro (4) años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión de los mismos.

En adición, el Presidente del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional será miembro ex officio del Consejo con voz pero sin voto y tendrá aquellas funciones que el Consejo le delegue."

Artículo 4.- Se adiciona un párrafo al final del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Deberes y Facultades de la Corporación Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes: a. s.......

Las gestiones, actividades o programas que se realicen para lograr el objetivo de que los participantes obtengan habilidades y destrezas conforme lo dispuesto en esta ley, se coordinarán y articularán normativamente y programáticamente con el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991."

Artículo 5.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Junta Consultiva, Creación, Deberes La Junta estará integrada por el Administrador de Corrección, el Administrador de Instituciones Juveniles, el Secretario de Justicia, el Secretario de Servicios Contra la Adicción, el Secretario de Educación, el Director Ejecutivo de la Administración del Derecho al Trabajo, el Sub-Administrador para la Promoción de las Industrias Puertorriqueñas de la Administración de Fomento Económico, el Director del Cuerpo de Voluntarios, el Presidente del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional y dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador.

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Artículo 6.- Se enmienda la Sección 2 del Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- Se crea una corporación pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se denominará "Administración del Derecho al Trabajo". Los poderes de la Administración estarán conferidos a, y los ejercerá el Gobernador de Puerto Rico. Las funciones ejecutivas de la Administración las desempeñará, un Administrador, que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El sueldo del Administrador será de $38,000 anuales.

Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.