Ley 42 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 80 de 1991, conocida como la "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales" (CRIM). Su objetivo es perfeccionar el texto y la efectividad de las funciones del CRIM. La ley detalla las facultades y deberes del Centro, incluyendo la recaudación, recepción y distribución de fondos municipales provenientes de la contribución sobre la propiedad, el Sistema de Lotería Adicional y rentas internas. Establece criterios para la distribución de fondos del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" y transfiere al CRIM las responsabilidades de tasación, imposición y cobro de la contribución sobre la propiedad que antes recaían en el Departamento de Hacienda.
Contenido
(P. del S. 1319) (Conferencia) (P. de la C. 1625)
LEY Para enmendar los Artículos 4, 9, 16, 17, 18 y 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", a fin de perfeccionar su texto y lograr que los fines y propósitos de la misma y las funciones del Centro de Recaudación se puedan cumplir con mayor efectividad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 se creó el "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", entidad municipal cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se indican en dicho estatuto y que corresponden a los municipios. En ánimo de perfeccionar aún más la referida legislación resulta necesario enmendar algunos de sus artículos para que los fines y propósitos de la misma y las funciones del Centro de Recaudación se puedan cumplir con mayor efectividad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4, inciso
(c) y
(f) y se añaden los incisos
(w) ,
(x) ,
(y) y
(z) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 4.- Facultades y Deberes Generales del Centro. El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:
(a) ...
(b) ...
(c) Establecer un fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso
(b) , y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de cualquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos.
(d) ...
(e) ...
(f) Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes y mejoras que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en esta ley.
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(p) ...
(q) ...
(r) ...
(s) ...
(t) ...
(u) ...
(v) ...
(w) Recibir y distribuir los fondos de las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea Legislativa a partir del año fiscal 1993-94, de aportaciones federales, y otras que nutren el "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" establecido por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los fondos a asignarse anualmente por la Asamblea Legislativa, serán consignados en el Fondo de Mejoras Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Disponiéndose, que hasta tanto se constituya el Centro, los fondos correspondientes a este Programa serán asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comisionado deberá promulgar la reglamentación que resulte necesaria para la distribución de dichos fondos durante el referido año fiscal.
En la distribución de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" se aplicarán los siguientes criterios:
(a) Aportación del Gobierno Estatal a partir del año fiscal 1993-94.- (1) Cincuenta (50) por ciento del monto total de los fondos estatales disponibles para el "Programa de Participación Ciudadana en el Desarrollo Municipal" en un año, se repartirá por partes iguales entre todos los municipios. (2) El cincuenta (50) por ciento restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se invierta la misma cantidad de fondos por cada familia
de ingresos bajos en cada municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio son aquellas que reciben menos de $2,000 al año. La suma de las cantidades que corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este apartado, representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.
(b) Fondos provenientes del Gobierno Federal.-
Las aportaciones hechas por el Gobierno de Estados Unidos al "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" se distribuirán en proporción directa al número de familias que reciben menos de $2,000 al año en Puerto Rico, excepto cuando la legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.
(x) Informará a los municipios durante el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto de los fondos disponibles para el "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" y conforme a los criterios del inciso
(w) de este artículo, la cuantía de dineros que se reservan para cada uno de ellos.
(y) Informar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el primer mes de cada año fiscal, las cantidades del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" que estarán disponibles para cada municipio. Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades según vayan surgiendo éstos durante el año fiscal.
(z) Determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" para cada municipio utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de $2,000 al año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la asignación de fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o aspectos que requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para esto se podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y económica, seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9
(q) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 9.- Facultades y Deberes del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(p) ...
(q) Proveer a los municipios todos los datos e informes que promuevan la eficiencia en la administración municipal."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16
(a) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 16.- Transferencia de Fondos para Municipios. Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:
(a) El total de los fondos provenientes de la contribución básica que estuviere impuesta por el Gobierno Estatal y por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que impongan posteriormente los municipios hasta los límites establecidos por el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble de Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución. Además, los fondos provenientes de la responsabilidad impuesta al Secretario de Hacienda por los Artículos 2.06, 2.09 y 5.39 de la Ley 83 antes indicada."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 17
(c) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 17.- Distribución de Fondos en Fideicomiso. Los fondos en fideicomiso con el Banco Gubernamental se distribuirán por el Centro de acuerdo a los procedimientos que se establecen en esta ley. Los desembolsos contra dichos fondos se efectuarán en el orden de prioridad que a continuación se indica:
(a) ...
(b) ...
(c) Provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias de los municipios."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 18, inciso
(c) , apartados (1), (2) y (3) derogan los apartados (5) y (6) de dicho inciso y se enmienda el inciso
(d) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "Artículo 18.- Distribución de Fondos a los Municipios. A partir de la fecha en que el Centro reciba las transferencias establecidas en el inciso
(f) del Artículo 23 de esta ley, y en cada año subsiguiente, el Secretario transferirá al Banco Gubernamental de Fomento, no más tarde del décimo (10mo.) día de cada mes, una doceava ( $1 / 12$ ) parte del estimado de los ingresos a recibirse en el año fiscal de que se trate por los conceptos indicados en los Incisos
(b) y
(c) del Artículo 16.
Dicha remesa se hará utilizando los criterios siguientes:
(a) ...
(b) ...
(c) ... (1) El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia Nutricional, per cápita, según certificación al efecto emitida por el Departamento de Servicios Sociales, que sea determinado en el año fiscal inmediatamente anterior o en el año fiscal más próximo que se tenga la información. (2) El presupuesto funcional per cápita de cada municipio, del año fiscal inmediatamente anterior o del año fiscal más próximo que se tenga la información. (3) El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio, correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior o al año fiscal más próximo que se tenga la información. (4) La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.
(d) A partir del año fiscal 1994-95 y en años subsiguientes, si la totalidad de los ingresos dispuestos en el Artículo 16 no fueren suficientes para lograr la equiparación de ingresos de cada municipio con el año base, los fondos disponibles se distribuirán en proporción a la distribución de ingresos de dicho año base.
Dentro de los noventa (90) días siguientes al 30 de junio de 1994 y de cada año subsiguiente, el Centro efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el Banco Gubernamental remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda utilizando los factores establecidos en el Inciso
(c) de este Artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio, según dicha liquidación final, el Centro informará tal hecho al Banco Gubernamental para que éste retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas
cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso. En ambos casos, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 23, inciso
(a) y
(f) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 para que lean como sigue: "Artículo 23.- Disposiciones Transitorias.
(a) Garantía de ingreso para los años fiscales 1991-92 y 1992-93:
Durante los años fiscales 1991-92 y 1992-93, o hasta la fecha en que el Centro de Recaudación reciba las transferencias establecidas en el inciso
(f) del Artículo 23 de esta ley, el Secretario o el Centro depositará en el fideicomiso establecido en el Banco Gubernamental de Fomento los fondos transferidos en los incisos
(a) ,
(b) y
(c) del Artículo 16, para que éstos sean acreditados al Fondo de Equiparación.
El Secretario o el Centro depositará, no más tarde del décimo día de cada mes, una doceava ( $1 / 12$ ) parte del estimado de ingresos a recibirse en cada uno de dichos años fiscales por concepto de los fondos transferidos en el Artículo 16. Dicho depósito irá acompañado de la distribución de los mismos para esos años fiscales.
Al 30 de junio de 1992 y 1993, el Secretario o el Centro hará a cada municipio una liquidación final de los fondos distribuidos a éstos. Si los fondos transferidos a los municipios de acuerdo al Artículo 16 resultaren menores a los ingresos que éstos hubieren recibido bajo las disposiciones vigentes antes de la aprobación de esta ley, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General. Al mismo tiempo solicitará a la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental que se tomen las medidas necesarias para el reembolso de los fondos así anticipados con cargo a los recursos del gobierno central del año fiscal siguiente. En caso de que los fondos transferidos resulten mayores, el exceso será distribuido porcentualmente igual entre todos los municipios, utilizándose para ello el por ciento que representa el mencionado exceso de la totalidad de ingresos previamente igualados.
El Secretario o el Centro podrá retener de los fondos pertenecientes a los municipios que han sido transferidos por esta ley, cualquier suma que fuere necesaria para cubrir deudas estatutarias.
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) Transferencias.
No más tarde del 30 de junio de 1993, se transfieren al Centro todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la
contribución sobre la propiedad. A los efectos de la transferencia antes dispuesta, y para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se transfiere al Centro todo personal del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones del Departamento de Hacienda que tiene derecho de retención en armonía con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y los Reglamentos de Personal aplicables, y que se desempeñen en actividades de tasación e imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. Igualmente aquel otro personal del Departamento de Hacienda que sea necesario para lograr la transferencia al Centro de las funciones y deberes relativos a la tasación, imposición y cobro de las contribuciones de la propiedad mueble e inmueble. El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenían al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo. Disponiéndose, que la clasificación y la retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicable al Centro. La retribución nunca será menor a la percibida por el empleado al momento de la transferencia. Esta transferencia será efectiva no más tarde del 30 de junio de 1993."
Sección 7.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el