Ley 41 del 1992
Resumen
Modifica la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para ajustar los arbitrios sobre combustibles. Establece nuevas tarifas para el combustible de aviación, introduce exenciones para el petróleo crudo y productos derivados utilizados en la propulsión de naves aéreas y marítimas en viajes internacionales, y exime parcialmente el diesel oil o gas oil para uso marítimo internacional. Los fondos recaudados se destinan al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 1717) (P. del S. 1410)
L E Y 41 JUL 291992
Para enmendar la Sección 2.005; enmendar el Apartado
(a) y adicionar el inciso (6) al apartado
(b) de la Sección 2.006; enmendar la Sección 3.024 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987"; para disponer de los fondos y para establecer vigencia retroactiva.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.005 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.005.-Combustible.- Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina (2) Combustible de Aviación a) Durante el año fiscal 1992-93.- Cuatro (4) centavos por galón sobre los primeros cien (100) millones de galones que en conjunto utilice la línea aérea y sus subsidiarias y tres (3) centavos por galón sobre el exceso de dichos cien (100) millones de galones. b) Durante el año fiscal 1993-94.-Cinco (5) centavos por galón sobre los primeros cien (100) millones de galones que en conjunto utilice la línea aérea y sus subsidiarias, y tres (3) centavos por galón sobre el exceso de dichos cien (100) millones de galones. c) De julio 1ro. de 1994 en adelante.-Seis (6) centavos por galón sobre los primeros cien (100) millones de galones que en conjunto utilice la
línea aérea y sus subsidiarias y tres (3) centavos sobre el exceso de dichos cien (100) millones de galones. (3) Gas Oil o Diesel Oil o cualquier otro combustible marítimo.
A los fines de esta ley ... De conformidad a la Ley Núm. 82 del 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el inciso (1) de esta sección, cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos centavos (26) por galón o fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico."
Artículo 2.- Se enmienda el apartado
(a) y se adiciona el inciso (6) al apartado
(b) de la Sección 2.006 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.006 - Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petroleo y Cualquier Otra Mezcla de Hidrocarburos.-
(a) Determinación del Precio Indice.-Se entenderá ...
El "precio índice" ... Las exenciones concedidas en el Capítulo III de esta ley no serán aplicables a esta sección, excepto lo dispuesto en las Secciones 3.001, 3.002 y 3.003 .
(b) Exencţones.- El impuesto fijado en esta sección no será aplicable al: (6) Petroleo Crudo, productos parcialmente elaborados, a los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de
hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la propulsión de naves aéreas y marítimas en sus viajes por aire y por mar entre Puerto Rico y otros lugares."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3.024 de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.024.-Exención sobre Gasolina y "Diesel Oil" Contaminada o para Uso Marítimo.-
Estará exenta ... Asimismo, estará exento de los arbitrios fijados en esta ley, el "diesel oil o gas oil" distribuido para su uso fuera de Puerto Rico. Se concederá un setenticinco (75) por ciento de exención sobre los arbitrios fijados por esta ley, al suministro de gas oil o diesel oil o cualquier otro combustible marítimo a barcos para ser usados por éstos en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares. A los propósitos de esta exención, el término 'viaje por mar' no incluye los viajes o travesías que se realicen con fines recreativos o deportivos."
Artículo 4.- Disposición de Fondos. Los fondos que se recauden en virtud de las enmiendas introducidas por esta Ley ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5.- Vigencia-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. La efectividad de lo dispuesto en el Artículo 2 será retroactiva al 18 de marzo de 1986 y 8 de octubre de 1987 respectivamente.