Ley 39 del 1992

Resumen

Enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 26 de 1974 para extender los beneficios de asistencia médica, hospitalización y medicinas, sin costo, a las viudas o cónyuges supérstites, dependientes y pensionados de la Policía de Puerto Rico. La medida busca ampliar la protección del Estado a los familiares de policías fallecidos y a los miembros retirados, quienes previamente no contaban con estos beneficios.

Contenido

(P. de la C. 1513)

Para enmendar el Artículo 17, de la Ley Núm. 26 aprobada en 22 de agosto de 1974, según enmendada, a los fines de extender sin costo alguno los beneficios de asistencia médica, hospitalización y medicinas a la viuda o cónyuge supérstite, los dependientes, y los pensionados de la Policía de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 17 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, establece la obligación de los municipios y el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de suministrar sin costo alguno asistencia médica, hospitalización y medicinas a los miembros de la Policía, así como a sus esposas e hijos menores de 18 años.

Surge del historial legislativo de esta Ley Núm. 26 que el propósito del Artículo 17 fue proveer un incentivo para atraer más jóvenes a las filas de la Policía. No obstante, nada se dispuso en cuanto hacer extensivo dichos beneficios a las viudas y cónyuges supérstites, así como a sus hijos menores de edad, así como tampoco a los pensionados, por lo que en la actualidad todos estos beneficios son suspendidos para la viuda y los dependientes de éste en ocasión de la muerte del policía. En el caso de los pensionados, éstos nunca han tenido los beneficios provistos en esta Ley.

Esta medida pretende extender los beneficios de asistencia médica, hospitalización y medicinas, a estos familiares, entendiendo que es lo razonable y necesario para la tranquilidad de nuestros policías, al saber que sus familiares más cercanos no estarán desprovistos de la protección del Estado al momento de su fallecimiento y como incentivos adicionales para aquellos miembros de la policía que se mencionan luego de un honorable servicio.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.-Será obligación de los municipios suministrar sin costo alguno la asistencia médica y hospitalización adecuada y las medicinas que necesiten, previa prescripción facultativa y para su tratamiento, a los miembros de la Policía, así como a sus esposas e hijos menores de edad incapacitados. Asimismo, todos los hospitales o clínicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán dichos servicios médicos y de hospitalización a los miembros de la Fuerza, así como a sus esposas e hijos menores o incapacitados, cuando éstos así lo solicitaren y sin costo alguno les despacharán las recetas y expedirán las certificaciones necesarias. Los municipios, las clínicas y los hospitales del Gobierno deberán dar trato preferente a las solicitudes de asistencia médica y hospitalización efectuadas por miembros de la

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Policía. Los beneficios provistos en este Artículo serán extensivos a las viudas o cónyuges supérstites de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico, mientras no contraiga nuevo matrimonio, los dependientes de éste hasta la mayoría de edad o sin límite de edad cuando se encuentran incapacitados; y a los miembros de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con 25 años o más de servicio honorable.

En el caso de que las personas a quienes se les reconoce este derecho estén acogidas a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo a la persona en cuestión del pago correspondiente al deducible."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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