Ley 38 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 49 de 1987 para incluir a personas con impedimentos como beneficiarios de la licencia deportiva especial. Permite a empleados públicos y privados ausentarse de su trabajo por hasta 30 días anuales para participar en competencias deportivas regionales o mundiales, siempre que sean certificados por el Secretario de Recreación y Deportes. La ley también establece definiciones clave para su aplicación.

Contenido

(P. de la C.1137)

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 5 y adicionar un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, a fin de incluir a las personas con impedimentos y que sean debidamente certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes para que puedan acogerse a la licencia deportiva especial para participar en competencias deportivas regionales o mundiales y establecer definiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987 establece una licencia deportiva especial a todo empleado público y de la empresa privada para que pueda representar a Puerto Rico en competencias regionales o mundiales deportivas. La Ley dispone que todo empleado deberá ser certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en competencias regionales o mundiales para poder acogerse a esta licencia deportiva especial. Estas personas, una vez certificadas por el Comité Olímpico como deportistas, y concedida la licencia, podrán ausentarse de su trabajo hasta un máximo de 30 días sin descuento de sus haberes como empleados públicos. En el caso de los empleados de la empresa privada el Comité Olímpico de Puerto Rico pagará su salario.

Esta enmienda tiene el propósito de incluir a las personas con algún impedimento para que puedan acogerse a esta licencia deportiva especial, una vez sean certificados por el Secretario de Recreación y Deportes como deportista para representar a Puerto Rico en competencias regionales o mundiales. El Secretario de Recreación y Deportes tiene la responsabilidad de coordinar todo lo relacionado con deportistas con impedimentos, tanto con las agencias públicas como con entidades privadas. Una vez aprobada esta medida, toda persona interesada en participar en competencias deportivas que tenga algún impedimento debe tener la certificación del Secretario de Recreación y Deportes para poder acogerse a la licencia especial deportiva.

La Ley Núm. 49 tiene el propósito de fomentar la paz industrial y propiciar la salud, la felicidad, el desarrollo fisico y mental de los ciudadanos, así como el desarrollo integral delindividuohacia objetivos socialmente productivos. Estos mismos propósitos son válidos para las personas con impedimentos, por lo que deben tener las mismas oportunidades para poder participar en competencias deportivas.

La participación de personas con impedimentos en deportes competitivos ha ido en aumento en los últimos años, ejemplo de ello son: Olimpiadas Especiales, las Competencias Norteamericanas en Sillas de Ruedas y los Juegos Panamericanos Sobre Sillas de Ruedas. En los dos últimos torneos han participado sobresalientemente delegaciones representando a Puerto Rico. Las reglas para estas personas se han modificado para propiciar una competencia justa. Su esfuerzo es mayor para poder demostrar que un impedimento no lo incapacita para la práctica de un deporte. Las personas con impedimentos cada día demuestran que son personas activas en nuestra sociedad, capaces de integrarse y de trabajar en conjunto.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se establece una licencia deportiva especial para todo empleado público o de la empresa privada que esté debidamente certificado por el Comité Olimpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olimpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-La licencia deportiva especial establecida en el Artículo primero tendrá una duración acumulativa que no será mayor de 15 días laborables anuales a contarse a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Mediante esta licencia deportiva especial, los deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia, durante el período en que estuvieren participando en dichas competencias hasta el máximo de 30 días laborales al año, de tenerlos acumulados, disponiéndose que el Comité Olimpico de Puerto Rico pagará, de los fondos que recibe, los salarios que dejen devengar los deportistas empleados de la empresa privada que se acojan a esta licencia deportiva especial; no siendo así en el caso de las personas con impedimentos certificados como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes.

Los deportistas que fueren empleados públicos disfrutarán de la licencia aquí establecida sin descuento de sus haberes." Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Todo deportista certificado por el Comité Olimpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes para representar a Puerto Rico en las competencias enumeradas en el Artículo primero, presentará a su patrono, con por lo menos diez días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en dicha competencia, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho deportista en la referida competencia.

El patrono autorizará al deportista el disfrute de los días que le fueren solicitados hasta un límite de duración consecutiva de 30 días laborables anuales, si los tuviere acumulados. Cualquier solicitud que excediere el límite de duración acumulativa de la licencia, según establecido, será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de las vacaciones acumuladas." Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue:

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"Artículo 5.-El término 'deportista' incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificados como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. El término 'empleado público' incluye a toda persona que se desempeñe en cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento, agencia o dependencia de todas las ramas del gobierno, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales de Puerto Rico." Artículo 5.- Se adiciona un Artículo 6 a la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Para los efectos de esta ley los siguientes términos significarán:

(a) 'Deportista' incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que puede participar en uno o más eventos o en unos o más deportes.

(b) 'Organización Local', es la entidad que a nivel de pais es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales.

(c) 'Organización Internacional', es la entidad que establece a nivel internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales." Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.