Ley 37 del 1992
Resumen
Esta ley crea el "Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Deportes de Alto Rendimiento", un fondo especial administrado por el Departamento de Recreación y Deportes. Su propósito es proveer becas para la capacitación y adiestramiento de técnicos y entrenadores deportivos, estableciendo requisitos para los beneficiarios, como la aprobación de exámenes de admisión a instituciones educativas y un año de servicio público. La ley también detalla la administración del fondo, sus fuentes de financiamiento y la obligación de rendir informes anuales.
Contenido
(P. del S. 926)
Para crear el "Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Deportes de Alto Rendimiento"; y para reasignar la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares anuales de los fondos asignados en la Resolución Conjunta Núm. 107, aprobada el 26 de julio de 1991, durante los años fiscales correspondientes al año 1992-93 sucesivamente hasta el año fiscal 2004-05, inclusive.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Del estudio de la Resolución del Senado Número 131, que propone que se realice un estudio sobre el rendimiento que el Pueblo de Puerto Rico ha obtenido en términos de desarrollo de su talento atlético y aspiraciones deportivos de los trece millones (13,000,000) de dólares asignados al Comité Olímpico de Puerto Rico, se recomienda que para promover el talento para programas de alto rendimiento, se hace necesario a su vez establecer y fomentar la enseñanza de cursos de adiestramiento a los técnicos y entrenadores deportivos, para proveerles del conocimiento teórico y práctico, para los deportes de alto rendimiento.
Mediante esta medida se establece un Fondo de Becas en el Departamento de Recreación y Deportes para Técnicos y Entrenadores de los Deportes de Alto Rendimiento. Esta beca se utilizará para ayudar a estos técnicos y entrenadores a tomar cursos de capacitación y adiestramiento, según fuere el caso, siempre y cuando se cumplan, además, con ciertos requisitos tales como que hayan aprobado los exámenes de admisión a una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación, y a cumplir un año de servicio público en el Departamento de Recreación y Deportes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Fondo Especial de Becas.- Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a ningún año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el "Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Deportes de Alto Rendimiento", en adelante denominado "Fondo".
Este Fondo se administrará de acuerdo con las normas y reglamentos que el Departamento de Recreación y Deportes adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.
El Fondo será utilizado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes exclusivamente para conceder becas para tomar cursos de capacitación y adiestramiento a los técnicos y entrenadores de deportes de alto rendimiento. El Fondo se nutrirá de: (1) las asignaciones dispuestas en esta ley y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo aquí creado. (2) cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal; los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.
Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tengan que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
Artículo 2.- Reglamentación que regirá las becas.- El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes administrará el Fondo y establecerá mediante reglamentación al efecto, todo lo concerniente en cuanto a la forma, manera y condiciones en que dicho Fondo será utilizado y canalizado. Igualmente, establecerá mediante reglamento cuáles son aquellos deportes que se consideren de alto rendimiento.
Artículo 3.- Requisitos Mínimos.- Además de los que mediante reglamentación fijare el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, serán requisitos mínimos que habrán de cumplir los becados para poder cualificar para los beneficios de esta asignación, los siguientes: (1) Aprobar los exámenes de admisión a una institución de educación superior o postsecundarias no universitarias, reconocida por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación o cualquier otra entidad privada según sea el caso. (2) No extenderse más allá del tiempo programado por la institución para obtener el certificado de capacitación del curso o programa en cuestión. (3) Observar buena conducta y mantener interés en sus estudios. (4) Enviar semestralmente al Secretario de Recreación y Deportes constancia oficial de las calificaciones o certificados obtenidos en sus cursos.
El becado al terminar sus cursos, deberá rendir un año de servicio público, en el Departamento de Recreación y Deportes, que a su vez lo asignará a la Federación correspondiente a la disciplina en que tomó el curso de entrenamiento o capacitación. (5) Será obligación del becado devolver al Fondo Especial creado por esta ley el importe total de la cantidad que haya recibido en concepto de beca, más intereses al tipo legal desde que los dineros fueron recibidos, en caso de que abandone los estudios, cuando el Secretario le retire los beneficios por las causas enumeradas, o cuando no complete el año de servicio público.
Artículo 4.- Retiro de los Beneficios.- Las siguientes causas justificarán la cancelación de ayuda económica dentro del reglamento que establezca el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes. (1) Cuando el becado fuere sometido a un correctivo por conducta indisciplinada. (2) Asistencia irregular a los cursos o incumplimiento de las normas, reglamentos y demás requisitos de la institución. (3) No terminar el curso o programa en el tiempo programado.
Artículo 5.- Número e Importe de las Becas.- El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes junto al Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico y del Presidente de la Federación correspondiente a la disciplina deportiva del solicitante seleccionará, entre los que soliciten y cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos que tenga el Fondo anualmente para estos fines. El importe de cada beca no excederá de mil (1,000) dólares anuales, salvo el caso de becas destinadas a estudios cuyo costo anual exceda de mil (1,000) dólares; en que se podrá aumentar hasta dos mil (2,000) dólares anuales.
Artículo 6.- Asignación.- Se reasigna la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares anuales de los fondos asignados en la Resolución Conjunta Núm. 107, aprobada el 26 de julio de 1991, durante los años fiscales correspondientes al año 1992-93 sucesivamente hasta el año fiscal 200405 , inclusive, para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Artículo 7.- Informe.- El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes velará porque las asignaciones y dinero con que se nutrirá el Fondo sean utilizados para los propósitos enunciados en esta ley y rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico un informe que incluya el estado de ingreso y gastos del Fondo y una relación de las becas concedidas en cumplimiento de esta ley.
Artículo 8.- Vigencia.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
GERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglinal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el