Ley 35 del 1992
Resumen
Enmienda la Ley de Bosques de Puerto Rico para prohibir el corte o afectación de árboles específicos en propiedades públicas y privadas. La ley establece criterios para proteger árboles vitales para el uso forestal, la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión, el balance ecológico, especies raras o en peligro de extinción, y aquellos en espacios públicos o de utilidad esencial. También, faculta al Secretario de Recursos Naturales a reglamentar su aplicación y sanciona las infracciones.
Contenido
Para enmendar el inciso (B) del Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", a los fines de prohibir cortar, talar, descortezar o de cualquier otra forma afectar determinados árboles en propiedades públicas o privadas; establecer criterios al respecto; ordenar al Secretario de Recursos Naturales que adopte un Reglamento; y disponer que la violación a la prohibición dispuesta será una infracción a la ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Existe la necesidad de reglamentar el corte de árboles en terrenos públicos y privados como parte de un programa encaminado a reglamentar la reforestación planificada para toda la Isla de Puerto Rico, tanto en zonas urbanas como rurales del país. Anualmente se informa el corte indiscriminado de cientos de árboles en terrenos públicos y privados. Las continuas quejas y casos civiles y criminales sobre este asunto, refleja el gran interés y preocupación de la ciudadanía por los efectos negativos que genera esta actividad. Tanto la siembra, como el corte de árboles requiere de unos conocimientos especializados, para evitar el posible daño que representa, por ejemplo, la siembra de una especie inadecuada para un tipo de terreno o el corte mutilante de una especie que sea necesario conservar.
El propósito de esta enmienda es establecer la necesidad de permiso para el corte de árboles en terrenos públicos y privados a los fines de ofrecer la mayor protección y conservación de estos recursos. Es nuestra responsabilidad para con el Pueblo de Puerto Rico el proveer de una mejor calidad de vida, en este caso, mediante la conservación de áreas verdes para el disfrute de ésta y futuras generaciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Actos llegales fuera de los Bosques Estatales. (A) (B) Se prohibe cortar, talar, descortezar o de cualquier otra forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas: (1) aquéllos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente; (2) especies raras en peligro de extinción;
- especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante Reglamento; (4) aquéllos localizados en plazas y parques públicos; y (5) aquéllos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial.
El Secretario de Recursos Naturales establecerá mediante Reglamento los principios, normas y criterios que regirán las disposiciones estatuidas en este Inciso (B).
El Secretario dispondrá, también, mediante Reglamento aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con estas disposiciones reglamentarias. A estos efectos, el peticionario presentará una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá, de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o árboles de que se trate. Se dispondrá, también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia.
El Reglamento aquí dispuesto deberá ser aprobado según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Toda persona que actúe en violación a lo dispuesto en este inciso (B) incurrirá en una infracción a esta ley."
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla 23 de fulin de 1922