Ley 3 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para definir el concepto de 'facilidad peatonal para personas físicamente impedidas'. Además, establece la obstrucción de estas facilidades como una falta administrativa, imponiendo penalidades para garantizar la accesibilidad y movilidad de las personas con impedimentos en vías públicas, aceras y áreas de estacionamiento.
Contenido
(P. del S. 1003) (P. de la C. 1231)
LEY Para añadir la Sección 1-147A, al Capítulo 1 y enmendar el Inciso
(d) de la Sección 2-410 del Capítulo IV de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de definir el concepto de facilidad peatonal para personas fisicamente impedidas y establecer la obstrucción a estas facilidades como una falta administrativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Leyes Núm. 63 y Núm. 87 de 21 de junio de 1978 y 4 de junio de 1983, respectivamente, fueron aprobadas con el propósito de establecer áreas de estacionamiento reservadas para personas físicamente impedidas y así contribuir a facilitarles el acceso a sus trabajos u otros lugares necesarios. Esta legislación ha sido muy beneficiosa a los usuarios ya que les ha permitido desenvolverse con mayor facilidad y adaptarse a la sociedad moderna, contribuyendo al desarrollo de nuestro país. Sin embargo, no se incluyó como parte de estas áreas de estacionamiento, las facilidades peatonales para personas físicamente impedidas.
Estas facilidades peatonales para personas físicamente impedidas constituyen un elemento esencial dentro del sistema de movibilidad que se ha ido estableciendo para el beneficio de las personas físicamente impedidas a través de la interacción de agencias gubernamentales y del sector privado. La comunidad de personas impedidas tiene derecho a disfrutar de las comodidades que ofrece la transportación privada.
La ciudadanía puertorriqueña en su mayoría reconoce y respeta el esfuerzo que realizan las personas con impedimentos para adaptarse y ganarse la vida. Sin embargo, no es menos cierto, que algunos ciudadanos obstruyen las facilidades peatonales para personas físicamente impedidas construidas para permitirles movibilidad. Esta situación debe ser corregida de forma tal que se mantengan libre de obstrucciones las facilidades diseñadas para ellos. Es necesario que se considere como una falta administrativa la obstrucción a tales facilidades de acceso e imponer una penalidad para aquellos casos en que se incurra en esa conducta ilegal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade la Sección 1-147A al Capítulo 1, de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1-147A.- Facilidad peatonal para personas físicamente impedidas significará: cualquier estructura en una vía pública, acera o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso a personas físicamente impedidas. Persona físicamente impedida, será aquella que el Secretario del Departamento de Servicios Sociales cualifique como elegible a los privilegios que concede la Sección 2-410 de esta Ley.
Estas facilidades podrán ser:
- rampa peatonal- superficie con pendiente para caminar dentro de un edificio o anexo a un edificio, conectando diferentes niveles del edificio y que puede ser parte de una salida.
- andén- especie de acera con superficie continua y definida, a nivel del terreno, entre vías públicas y edificios, o áreas de estacionamiento o entre edificios."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(d) de la Sección 2-410, Capítulo IV, de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2-410.- Tablillas Especiales Para Personas Físicamente Impedidas
(d) toda persona que estacione ilegalmente un vehículo de motor obstruyendo una facilidad peatonal para personas físicamente impedidas o en las áreas especialmente marcadas y reservadas para vehículos de motor privado de las personas en esta ley indicados, incurrirá en falta administrativa de conformidad con lo establecido en la Sección 16-101."
Artículo 3.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento $1-$ Fet-to CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 24 an 1992
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico