Ley 28 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico para clasificar la agresión agravada contra personas con impedimentos físicos o mentales como un delito grave. Establece una pena de reclusión fija de 3 años, con posibles ajustes, y permite la restitución, buscando ofrecer mayor protección a esta población vulnerable.

Contenido

(P. del S. 1173)

Para enmendar el Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que el delito de agresión agravada sea de naturaleza grave cuando se cometa contra personas con impedimentos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas con impedimentos son seres humanos que sienten y padecen tanto o más que los llamados "normales". Hasta ahora se ha intentado resolver los problemas de las personas impedidas por legislación o cambios en ésta o diseñando programas y desarrollando servicios que, a la par con la ley, puedan proveer soluciones complementarias a los problemas de estos ciudadanos.

El delito de agresión agravada en Puerto Rico es de naturaleza menos grave. Hay situaciones, sin embargo, en que este delito, dadas las circunstancias y la peligrosidad del mismo debe ser considerado grave. Mediante la Ley Núm. 10 de 16 de septiembre de 1983, se enmendó el Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico a fin de adicionarle ciertas modalidades de agresión y establecerlas como delito grave.

Se le ha informado a este Cuerpo Legislativo que recientemente se suscitaron unos incidentes de agresión contra unas personas impedidas que, claro está, no pudieron defenderse. Luego, los agresores fueron acusados por el delito menos grave de agresión agravada.

El propósito de esta medida es que debe también ser considerada la agresión agravada como delito grave en aquellos casos en que se cometa contra aquellas personas con impedimentos. En tal circunstancia la intención criminal y el grado de malicia del agresor, así como el sufrimiento mental y físico que estas personas con impedimentos experimentan, hace necesario que se le imponga una pena más severa al delincuente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Agresión Agravada

Artículo 95.- La agresión se considera agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa máxima de quinientos dólares; o ambas penas a discreción del Tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiere el hecho, que la persona agredida era un funcionario público o en su presencia.

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(b) Cuando se cometiere en un Tribunal de Justicia o en cualquier sitio dedicado al culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas varias personas con fines licitos.

(c) Cuando se cometiere por una persona robusta en la de un anciano o decrépito.

(d) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.

(e) Cuando se cometiere con la intención de inferir grave daño corporal.

(f) Cuando se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legitima.

(g) Cuando se cometiere por una o más personas haciendo uso de ventaja indebida.

Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de 3 años:

(a) Cuando la persona entre en la morada de una persona y cometiere allí la agresión.

(b) Cuando se infiere grave daño corporal a la persona agredida.

(c) Cuando se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar.

(d) Cuando se cometiere en la persona con impedimento físico o mental cuya condición no le permite defenderse de una agresión física como hace una persona ordinaria, y cuya condición es manifiesta o en caso que no sea visible la condición física o mental sea conocida por el agresor.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Séndito Estato CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ari. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 22 de fintio de 1924

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.