Ley 26 del 1992
Resumen
Esta ley reglamenta la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros en Puerto Rico. Establece las responsabilidades de las compañías de servicios temporeros y las compañías clientes como patronos solidarios, detallando los derechos de los empleados temporeros en cuanto a beneficios marginales, salarios y protección contra el discrimen y el despido injustificado. Además, prohíbe el uso de empleados temporeros para fines antisindicales o discriminatorios, e impone sanciones penales y civiles por incumplimiento, facultando al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para su administración.
Contenido
(P. del S. 1006) (P. de la C. 1234)
LEY
Para reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros; definir términos; establecer propósitos, requisitos y responsabilidad de la compañía de servicios temporeros y de la compañía cliente; disponer prohibiciones y penalidades y para fijar la gestión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha generalizado en Puerto Rico la práctica del suministro de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros.
Esta modalidad de empleo plantea una serie de interrogantes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que cuando un empleado temporero es destacado temporeramente en una compañía cliente por una compañía de servicios temporeros, tanto ésta como la compañía cliente se consideran patronos solidarios a los fines de la legislación protectora del trabajo. Se interpreta, sin embargo, que en tales circunstancias la responsabilidad primaria como patrono recae sobre la compañía cliente, que es la que se aprovecha directamente de los servicios del empleado.
Esa interpretación tiene como resultado que cada empleado temporero acumula beneficios marginales (vacaciones, licencia por enfermedad, etc.), según el decreto mandatorio aplicable a la compañía cliente. Dadas las peculiaridades de esta atípica situación, la interpretación acuñada resulta un tanto perjudicial a los intereses del empleado, ya que éste difícilmente acumula suficientes horas de trabajo en determinada compañía o empresa para poder disfrutar de los beneficios provistos por el decreto aplicable a ésta. La realidad fáctica es que la gran mayoría de los empleados suplidos por compañías de servicios temporeros no trabajan más de dos o tres semanas en cada compañía cliente.
A los fines de conjurar la situación antes apuntada, esta Asamblea Legislativa estima conveniente promulgar la presente ley para reglamentar el suministro de empleados temporeros por las compañías de servicios temporeros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones. A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a.- "Compañía de servicios temporeros" significa toda persona u organización que se dedique a suplir empleados para que presten servicios a una compañía cliente. b.- "Compañía cliente" significa toda persona u organización que solicite los servicios de empleados temporeros a compañías de servicios temporeros. c.- "Empleado temporero" significa todo empleado que preste servicios para determinada persona u organización durante un lapso de tiempo cierto o para una obra cierta y que sea suministrada por una compañía de servicios temporeros.
d.- "Decreto mandatorio" se refiere a los documentos de naturaleza cuasi-legislativa emitidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijando salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, y otras condiciones de labor para determinada industria o actividad económica. e.- "Patronos solidarios" se refiere a aquella condición de responsabilidad legal impuesta simultáneamente por esta ley tanto a la compañía de servicios temporeros como a la compañía cliente, mediante la cual ambas compañías se consideran igualmente responsables de las condiciones y derechos establecidos en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, como si se tratara de un solo patrono.
Artículo 2.- Propósito de la ley. El propósito de esta ley es reglamentar el suministro de empleados temporeros a compañías clientes por las compañías de servicios temporeros. A estos fines se aclaran y fijan las correspondientes áreas de responsabilidad de cada compañía envuelta con respecto a los derechos de los empleados temporeros contratados. Se imparte, de este modo mayor certeza y estabilidad en las relaciones obrero-patronales de este importante sector laboral.
Artículo 3.- Determinación de Patronos y Decreto Mandatorio Aplicable. Al empleado temporero suplido por una compañía de servicios temporeros le aplicará el decreto mandatorio que cubre a las compañías de empleos temporeros en cuanto a vacaciones y licencia por enfermedad. Disponiéndose que en cuanto a las demás condiciones de trabajo establecidas por decreto, le aplicará el decreto mandatorio de la compañía cliente.
No obstante, a los fines de reclamaciones que tenga el empleado temporero bajo las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, tanto la compañía de servicios temporeros como la compañía cliente se considerarán patronos solidarios, según este término es definido en el inciso
(e) del Artículo 1 de esta ley.
Disponiéndose que en cuanto a la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo y el hostigamiento sexual, así como la que regula el despido injustificado, responderá de su cumplimiento el que discrimine o despida al empleado o incurra en el acto sancionado por la ley, ya sea la compañía de empleos temporeros o la compañía cliente.
Respecto a la legislación que obliga al patrono a reservar el empleo del empleado durante la vigencia del contrato cuando se trate de empleados temporeros suministrados por compañías de servicios temporeros, la obligación de reservar el empleo que exigen estas leyes y según sus requisitos recaerá en la compañía de servicios temporeros o en caso de incumplimiento de ésta, en la compañía cliente en donde el empleado prestaba sus servicios al momento de acogerse a dicha licencia.
La compañía de servicios temporeros responderá por el pago del bono de navidad de los empleados temporeros suministrados por éstas a las compañías clientes, salvo que dicho empleado haya trabajado para la compañía cliente las 700 horas que exige la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, en cuyo caso de no cumplir con esta obligación la compañía de servicios temporeros responderá en su lugar dicha compañía cliente.
Artículo 4.- Prohibición en cuanto a contratación o referimiento de empleados temporeros.
La contratación de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros no podrá utilizarse con los siguientes propósitos:
(a) Como método o mecanismo para destruir o mantener uniones obreras fuera del taller de trabajo.
(b) Con el propósito de llevar a cabo cualquier acto que constituya discrimen prohibido por ley.
(c) Como subterfugio o mecanismo para evadir el cumplimiento de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
(d) Como método o mecanismo para romper, debilitar o interrumpir huelgas o paros laborales.
Artículo 5.- Sanciones
(a) Criminales
Cualquier infracción a esta ley constituirá un delito menos grave, y aparejará una multa máxima de quinientos dólares ( $500.00 ) o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Civiles
Cualquier persona u organización que viole las disposiciones de esta ley responderá, además, de acuerdo a la legislación aplicable. También responderá de las costas, gastos e intereses y honorarios de abogado incurrido en el procedimiento. A estos fines podrá utilizarse el mecanismo de la acción civil ordinaria o el procedimiento sumario de reclamación de salarios provistos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Artículo 6.- Administración de la ley y reglamentación. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el fiel cumplimiento de esta ley, quedando facultado para promulgar toda aquella reglamentación que fuere necesaria para llevar a cabo su encomienda, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 7.- Vigencia de la ley. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 1006) (P. de la C. 1234)
LEY
Para reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros; definir términos; establecer propósitos, requisitos y responsabilidad de la compañía de servicios temporeros y de la compañía cliente; disponer prohibiciones y penalidades y para fijar la gestión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha generalizado en Puerto Rico la práctica del suministro de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros.
Esta modalidad de empleo plantea una serie de interrogantes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que cuando un empleado temporero es destacado temporeramente en una compañía cliente por una compañía de servicios temporeros, tanto ésta como la compañía cliente se consideran patronos solidarios a los fines de la legislación protectora del trabajo. Se interpreta, sin embargo, que en tales circunstancias la responsabilidad primaria como patrono recae sobre la compañía cliente, que es la que se aprovecha directamente de los servicios del empleado.
Esa interpretación tiene como resultado que cada empleado temporero acumula beneficios marginales (vacaciones, licencia por enfermedad, etc.), según el decreto mandatorio aplicable a la compañía cliente. Dadas las peculiaridades de esta atípica situación, la interpretación acuñada resulta un tanto perjudicial a los intereses del empleado, ya que éste difícilmente acumula suficientes horas de trabajo en determinada compañía o empresa para poder disfrutar de los beneficios provistos por el decreto aplicable a ésta. La realidad fáctica es que la gran mayoría de los empleados suplidos por compañías de servicios temporeros no trabajan más de dos o tres semanas en cada compañía cliente.
A los fines de conjurar la situación antes apuntada, esta Asamblea Legislativa estima conveniente promulgar la presente ley para reglamentar el suministro de empleados temporeros por las compañías de servicios temporeros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones. A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a.- "Compañía de servicios temporeros" significa toda persona u organización que se dedique a suplir empleados para que presten servicios a una compañía cliente. b.- "Compañía cliente" significa toda persona u organización que solicite los servicios de empleados temporeros a compañías de servicios temporeros. c.- "Empleado temporero" significa todo empleado que preste servicios para determinada persona u organización durante un lapso de tiempo cierto o para una obra cierta y que sea suministrada por una compañía de servicios temporeros.
d.- "Decreto mandatorio" se refiere a los documentos de naturaleza cuasi-legislativa emitidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijando salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, y otras condiciones de labor para determinada industria o actividad económica. e.- "Patronos solidarios" se refiere a aquella condición de responsabilidad legal impuesta simultáneamente por esta ley tanto a la compañía de servicios temporeros como a la compañía cliente, mediante la cual ambas compañías se consideran igualmente responsables de las condiciones y derechos establecidos en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, como si se tratara de un solo patrono.
Artículo 2.- Propósito de la ley. El propósito de esta ley es reglamentar el suministro de empleados temporeros a compañías clientes por las compañías de servicios temporeros. A estos fines se aclaran y fijan las correspondientes áreas de responsabilidad de cada compañía envuelta con respecto a los derechos de los empleados temporeros contratados. Se imparte, de este modo mayor certeza y estabilidad en las relaciones obrero-patronales de este importante sector laboral.
Artículo 3.- Determinación de Patronos y Decreto Mandatorio Aplicable. Al empleado temporero suplido por una compañía de servicios temporeros le aplicará el decreto mandatorio que cubre a las compañías de empleos temporeros en cuanto a vacaciones y licencia por enfermedad. Disponiéndose que en cuanto a las demás condiciones de trabajo establecidas por decreto, le aplicará el decreto mandatorio de la compañía cliente.
No obstante, a los fines de reclamaciones que tenga el empleado temporero bajo las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, tanto la compañía de servicios temporeros como la compañía cliente se considerarán patronos solidarios, según este término es definido en el inciso
(e) del Artículo 1 de esta ley.
Disponiéndose que en cuanto a la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo y el hostigamiento sexual, así como la que regula el despido injustificado, responderá de su cumplimiento el que discrimine o despida al empleado o incurra en el acto sancionado por la ley, ya sea la compañía de empleos temporeros o la compañía cliente.
Respecto a la legislación que obliga al patrono a reservar el empleo del empleado durante la vigencia del contrato cuando se trate de empleados temporeros suministrados por compañías de servicios temporeros, la obligación de reservar el empleo que exigen estas leyes y según sus requisitos recaerá en la compañía de servicios temporeros o en caso de incumplimiento de ésta, en la compañía cliente en donde el empleado prestaba sus servicios al momento de acogerse a dicha licencia.
La compañía de servicios temporeros responderá por el pago del bono de navidad de los empleados temporeros suministrados por éstas a las compañías clientes, salvo que dicho empleado haya trabajado para la compañía cliente las 700 horas que exige la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, en cuyo caso de no cumplir con esta obligación la compañía de servicios temporeros responderá en su lugar dicha compañía cliente.
Artículo 4.- Prohibición en cuanto a contratación o referimiento de empleados temporeros.
La contratación de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros no podrá utilizarse con los siguientes propósitos:
(a) Como método o mecanismo para destruir o mantener uniones obreras fuera del taller de trabajo.
(b) Con el propósito de llevar a cabo cualquier acto que constituya discrimen prohibido por ley.
(c) Como subterfugio o mecanismo para evadir el cumplimiento de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
(d) Como método o mecanismo para romper, debilitar o interrumpir huelgas o paros laborales.
Artículo 5.- Sanciones
(a) Criminales
Cualquier infracción a esta ley constituirá un delito menos grave, y aparejará una multa máxima de quinientos dólares ( $500.00 ) o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Civiles
Cualquier persona u organización que viole las disposiciones de esta ley responderá, además, de acuerdo a la legislación aplicable. También responderá de las costas, gastos e intereses y honorarios de abogado incurrido en el procedimiento. A estos fines podrá utilizarse el mecanismo de la acción civil ordinaria o el procedimiento sumario de reclamación de salarios provistos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Artículo 6.- Administración de la ley y reglamentación. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el fiel cumplimiento de esta ley, quedando facultado para promulgar toda aquella reglamentación que fuere necesaria para llevar a cabo su encomienda, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 7.- Vigencia de la ley. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dic 22 de julio de 1922 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
LEGISLATURE OF PUERTO RICO
Office of Legislative Services
November 6, 1995
Teresa Medina-Monteserin, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 26 (S. B. 1006) (H.B. 1234) of the 7th Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to regulate the contracting of temporary employees through temporary service companies; define terms; establish the purposes, requirements and responsibilities of the temporary service company and of the client company; provide prohibitions and penalties and to set the duties of the Secretary of Labor and Human Resources,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Teresa Medina-Monteserin
(S.B. 1006) (H.B. 1234) (No. 26) (Approved July 22, 1992)
AN ACT
To regulate the contracting of temporary employees through temporary service companies; define terms; establish the purposes, requirements and responsibilities of the temporary service company and of the client company; provide prohibitions and penalties and to establish the duties of the Secretary of Labor and Human Resources.
STATEMENT OF MOTIVES
During the past several years it has become the general practice in Puerto Rico for temporary service companies to provide temporary employees.
This employment modality presents a number of uncertainties. The Department of Labor and Human Resources has interpreted this to mean that when a temporary employee is assigned by a temporary service company to a temporary position in a client company, both the temporary service company and the client company are deemed to be joint employers for the purposes of employment protecting Legislation. However, it is interpreted that under such circumstances, the primary responsibility as employer rests upon the client company, which is the entity that benefits directly of the services of the employee.
The result of this interpretation is that every temporary employee accrues fringe benefits (vacation leave, sick leave, etc.) according to the mandatory decree applicable to the client company. Due to the peculiarities of this atypical situation, the interpretation given becomes somewhat harmful to the interests of the employee, since the latter is hardly able to accrue sufficient working hours in a specific company or business enterprise to allow him/her to enjoy the benefits provided by the decree
applicable to said company or business enterprise. In reality, the fact is that the great majority of the employees provided by temporary service companies do not work more than two or three weeks for each client company.
In order to avert the aforementioned situation, this Legislature deems it convenient to promulgate the present Act to regulate the provision of temporary employees by temporary service companies.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Definitions.-
For the purposes of this Act, the following terms shall have the meaning expressed below:
(a) "Temporary service company" means any person or organization engaged in providing employees to render services to a client company.
(b) "Client company" means any person or organization that solicits the services of temporary employees from temporary service companies.
(c) "Temporary employee" means any employee provided by a temporary service company who renders his/her services to a particular person or organization during a certain period of time or for a certain job.
(d) "Mandatory decree" refers to documents of a quasi-legislative nature issued by the Puerto Rico Minimum Wage Board fixing minimum wages, vacation leave, sick leave and other employment conditions for a specific industry or economic activity.
(e) "Joint employers" refers to that condition of statutory liability imposed simultaneously by this Act upon both the temporary service company and the client company, through which both companies are deemed to be equally liable for the conditions and rights established by virtue of Act No. 96 of June 26, 1956, as amended, and of Act No. 379 of May 15, 1948, as amended, as though they were one single employer.
Section 2.- Purpose of the Act. The purpose of the Act is to regulate the provision of temporary employees to client companies by temporary service companies. In order to achieve this purpose the pertinent areas of responsibility of each company involved are clarified and fixed
regarding the rights of contracted the temporary employees. In this manner, greater assurance and stability are imparted with regard to the labor relations for this important labor sector.
Section 3.- Employer Determination and Applicable Mandatory Decree. The mandatory decree that covers temporary employment companies shall apply to temporary employees provided by temporary service companies, as to vacation leave and sick leave. Provided, that with regard to the other employment conditions established by decree, the mandatory decree of the client company shall apply to said temporary employees.
Nevertheless, for the purpose of temporary employee claims under the provisions of Act No. 96 of June 26, 1956, as amended, and of Act No. 379 of May 15, 1948, as amended, both the temporary service company and the client company shall be deemed joint employers, as this term is defined in clause
(e) of Section 1 of this Act.
Provided, that with regard to the legislation prohibiting job discrimination and sexual harassment, as well as the legislation which regulates unjustified dismissal, whoever discriminates against or dismisses the employee or incurs actions sanctioned by law, be it the temporary employment company or the client company, shall answer for their compliance.
Regarding legislation which compels the employer to retain the employee's position during the term of effectiveness of the contract when it concerns temporary employees provided by temporary service companies, the obligation to retain their position stated in these laws and according to their requirements, shall rest upon the temporary service company, or in the case of non-compliance by the aforesaid, upon the client company to which the employee was rendering his/her services at the time in which he/she availed him/herself of said leave.
The temporary service company shall be responsible for the payment of the Christmas bonus of the temporary employees provided by the aforesaid to the client companies, unless said employee has worked for the client company for the 700 hours required by Act No. 148 of June 30, 1969, as amended, although in case the
temporary service company does not comply with this obligation, said client company shall be responsible instead.
Section 4.- Prohibition With Regard to Contracting or Referral of Temporary Employees.
The contracting of temporary employees by temporary service companies shall not be used for the following purposes:
(a) As a method or mechanism for destroying or keeping labor unions out of the work place.
(b) To perform any act of discrimination prohibited by law.
(c) As a subterfuge or mechanism to evade compliance with Act No. 80 of May 30, 1976, as amended.
(d) As a method or mechanism to break, weaken or interrupt strikes or work stoppages.
Section 5.- Sanctions
(a) Criminal
Any violation of this Act shall constitute a misdemeanor and carry a maximum fine of five hundred dollars ( $500.00 ) or imprisonment for a maximum of six (6) months, or both penalties at the discretion of the Court.
(b) Civil
Any person or organization who violates the provisions of this Act shall also be liable under the applicable legislation, and shall also be liable for the costs, expenses and interest and attorney's fees incurred during the proceedings. For that purpose, the ordinary civil proceeding or a summary proceeding mechanisms for salary claims, may be used as provided in Act No. 2 of October 17, 1961, as amended.
Section 6.- Administration of the Act and Regulations. The Secretary of Labor and Human Resources shall see to the faithful compliance of this Act, and is hereby empowered to promulgate all regulations necessary to fulfill his/her duties, subject to the provisions of Act No. 170 of August 12, 1988, as amended, known as the Uniform Administrative Procedures Act.
Section 7.- Effectiveness of the Act. This Act shall take effect immediately after its approval.
LEY NUMERO 26
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Senado
Caficiala
San Juan, Puerto Rico 00901
Yo, Mercedes Ortiz de Martínez, Secretaria del Senado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
C E R T I F I C O :
Que el P. del S. 1006 (P. de la C. 1234), titulado
"LEY
Para reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros; definir términos; establecer propósitos, requisitos y responsabilidad de la compañía de servicios temporeros y de la compañía cliente; disponer prohibiciones y penalidades y para fijar la gestión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.";
ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los treintiún días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos.
Secretaria del Senado
(P. del S. 1006) (P. de la C. 1234)
LEY
Para reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros; definir términos; establecer propósitos, requisitos y responsabilidad de la compañía de servicios temporeros y de la compañía cliente; disponer prohibiciones y penalidades y para fijar la gestión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha generalizado en Puerto Rico la práctica del suministro de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros.
Esta modalidad de empleo plantea una serie de interrogantes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que cuando un empleado temporero es destacado temporeramente en una compañía cliente por una compañía de servicios temporeros, tanto ésta como la compañía cliente se consideran patronos solidarios a los fines de la legislación protectora del trabajo. Se interpreta, sin embargo, que en tales circunstancias la responsabilidad primaria como patrono recae sobre la compañía cliente, que es la que se aprovecha directamente de los servicios del empleado.
Esa interpretación tiene como resultado que cada empleado temporero acumula beneficios marginales (vacaciones, licencia por enfermedad, etc.), según el decreto mandatorio aplicable a la compañía cliente. Dadas las peculiaridades de esta atípica situación, la interpretación acuñada resulta un tanto perjudicial a los intereses del empleado, ya que éste dificilmente acumula suficientes horas de trabajo en determinada compañía o empresa para poder disfrutar de los beneficios provistos por el decreto aplicable a ésta. La realidad fáctica es que la gran mayoría de los empleados suplidos por compañías de servicios temporeros no trabajan más de dos o tres semanas en cada compañía cliente.
A los fines de conjurar la situación antes apuntada, esta Asamblea Legislativa estima conveniente promulgar la presente ley para reglamentar el suministro de empleados temporeros por las compañías de servicios temporeros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones. A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a.- "Compañía de servicios temporeros" significa toda persona u organización que se dedique a suplir empleados para que presten servicios a una compañía cliente. b.- "Compañía cliente" significa toda persona u organización que solicite los servicios de empleados temporeros a compañías de servicios temporeros. c.- "Empleado temporero" significa todo empleado que preste servicios para determinada persona u organización durante un lapso de tiempo cierto o para una obra cierta y que sea suministrada por una compañía de servicios temporeros.
d.- "Decreto mandatorio" se refiere a los documentos de naturaleza cuasi-legislativa emitidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijando salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, y otras condiciones de labor para determinada industria o actividad económica. e.- "Patronos solidarios" se refiere a aquella condición de responsabilidad legal impuesta simultáneamente por esta ley tanto a la compañía de servicios temporeros como a la compañía cliente, mediante la cual ambas compañías se consideran igualmente responsables de las condiciones y derechos establecidos en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, como si se tratara de un solo patrono.
Artículo 2.- Propósito de la ley. El propósito de esta ley es reglamentar el suministro de empleados temporeros a compañías clientes por las compañías de servicios temporeros. A estos fines se aclaran y fijan las correspondientes áreas de responsabilidad de cada compañía envuelta con respecto a los derechos de los empleados temporeros contratados. Se imparte, de este modo mayor certeza y estabilidad en las relaciones obrero-patronales de este importante sector laboral.
Artículo 3.- Determinación de Patronos y Decreto Mandatorio Aplicable. Al empleado temporero suplido por una compañía de servicios temporeros le aplicará el decreto mandatorio que cubre a las compañías de empleos temporeros en cuanto a vacaciones y licencia por enfermedad. Disponiéndose que en cuanto a las demás condiciones de trabajo establecidas por decreto, le aplicará el decreto mandatorio de la compañía cliente.
No obstante, a los fines de reclamaciones que tenga el empleado temporero bajo las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, tanto la compañía de servicios temporeros como la compañía cliente se considerarán patronos solidarios, según este término es definido en el inciso
(e) del Artículo 1 de esta ley.
Disponiéndose que en cuanto a la legislación que prohibe el discrimen en el empleo y el hostigamiento sexual, así como la que regula el despido injustificado, responderá de su cumplimiento el que discrimine o despida al empleado o incurra en el acto sancionado por la ley, ya sea la compañía de empleos temporeros o la compañía cliente.
Respecto a la legislación que obliga al patrono a reservar el empleo del empleado durante la vigencia del contrato cuando se trate de empleados temporeros suministrados por compañías de servicios temporeros, la obligación de reservar el empleo que exigen estas leyes y según sus requisitos recaerá en la compañía de servicios temporeros o en caso de incumplimiento de ésta, en la compañía cliente en donde el empleado prestaba sus servicios al momento de acogerse a dicha licencia.
La compañía de servicios temporeros responderá por el pago del bono de navidad de los empleados temporeros suministrados por éstas a las compañías clientes, salvo que dicho empleado haya trabajado para la compañía cliente las 700 horas que exige la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, en cuyo caso de no cumplir con esta obligación la compañía de servicios temporeros responderá en su lugar dicha compañía cliente.
Artículo 4.- Prohibición en cuanto a contratación o referimiento de empleados temporeros.
La contratación de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros no podrá utilizarse con los siguientes propósitos:
(a) Como método o mecanismo para destruir o mantener uniones obreras fuera del taller de trabajo.
(b) Con el propósito de llevar a cabo cualquier acto que constituya discrimen prohibido por ley.
(c) Como subterfugio o mecanismo para evadir el cumplimiento de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
(d) Como método o mecanismo para romper, debilitar o interrumpir huelgas o paros laborales.
Artículo 5.- Sanciones
(a) Criminales
Cualquier infracción a esta ley constituirá un delito menos grave, y aparejará una multa máxima de quinientos dólares ( $500.00 ) o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Civiles
Cualquier persona u organización que viole las disposiciones de esta ley responderá, además, de acuerdo a la legislación aplicable. También responderá de las costas, gastos e intereses y honorarios de abogado incurrido en el procedimiento. A estos fines podrá utilizarse el mecanismo de la acción civil ordinaria o el procedimiento sumario de reclamación de salarios provistos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Artículo 6.- Administración de la ley y reglamentación. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el fiel cumplimiento de esta ley, quedando facultado para promulgar toda aquella reglamentación que fuere necesaria para llevar a cabo su encomienda, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 7.- Vigencia de la ley. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Mamath 1010 Melinda
Asesor Auxiliar
LEGISLATURE OF PUERTO RICO
Office of Legislative Services
December 13, 1995
Teresa Medina-Monteserín, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 26 (S.B. 1006) (H.B. 1234) of the 7th Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to regulate the contracting of temporary employees through temporary service companies; define terms; establish the purposes, requirements and responsibilities of the temporary service company and of the client company; provide prohibitions and penalties and to establish the duties of the Secretary of Labor and Human Resources,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Teresa Medina Monteserín
P.O. BOX 3986, SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-3986 • TELS. (809) 723-5021 / 723-4112 / FAX (809) 724-2428
(N 0.26)
(Approved July 22, 1992)
AN ACT
To regulate the contracting of temporary employees through temporary service companies; define terms; establish the purposes, requirements and responsibilities of the temporary service company and of the client company; provide prohibitions and penalties and to establish the duties of the Secretary of Labor and Human Resources.
STATEMENT OF MOTIVES
During the past several years it has become the general practice in Puerto Rico for temporary service companies to provide temporary employees.
This employment modality presents a number of uncertainties. The Department of Labor and Human Resources has interpreted that when a temporary employee is assigned by a temporary service company to a temporary position in a client company, both the temporary service company and the client company are deemed to be joint employers for the purposes of employment protecting Legislation. However, it is interpreted that under such circumstances, the primary responsibility as employer rests upon the client company, which is the entity that benefits directly of the services of the employee.
The result of this interpretation is that every temporary employee accrues fringe benefits (vacation leave, sick leave, etc.) according to the mandatory decree applicable to the client company. Due to the peculiarities of this atypical situation, the interpretation given becomes somewhat harmful to the interests of the employee, since the latter is hardly able to accrue sufficient working hours in a specific company or business enterprise to allow him/her to enjoy the benefits provided by the decree
applicable to said company or business enterprise. In reality, the fact is that the great majority of the employees provided by temporary service companies do not work more than two or three weeks for each client company.
In order to avert the aforementioned situation, this Legislature deems it convenient to promulgate the present Act to regulate the provision of temporary employees by temporary service companies.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Definitions.- For the purposes of this Act, the following terms shall have the meaning expressed below:
(a) "Temporary service company" means any person or organization engaged in providing employees to render services to a client company.
(b) "Client company" means any person or organization that solicits the services of temporary employees from temporary service companies.
(c) "Temporary employee" means any employee provided by a temporary service company who renders his/her services to a particular person or organization during a certain period of time or for a certain job.
(d) "Mandatory decree" refers to documents of a quasi-legislative nature issued by the Puerto Rico Minimum Wage Board fixing minimum wages, vacation leave, sick leave and other employment conditions for a specific industry or economic activity.
(e) "Joint employers" refers to that condition of statutory liability imposed simultaneously by this Act upon both the temporary service company and the client company, through which both companies are deemed to be equally liable for the conditions and rights established by virtue of Act No. 96 of June 26, 1956, as amended, and of Act No. 379 of May 15, 1948, as amended, as though they were one single employer.
Section 2.- Purpose of the Act. The purpose of the Act is to regulate the provision of temporary employees to client companies by temporary service companies. In order to achieve this purpose the pertinent areas of responsibility of each company involved are clarified and fixed
regarding the rights of the temporary employees thus contracted. In this manner, greater assurance and stability are imparted with regard to the labor relations for this important labor sector.
Section 3.- Employer Determination and Applicable Mandatory Decree. The mandatory decree that covers temporary employment companies shall apply to temporary employees provided by temporary service companies, as to vacation leave and sick leave. Provided, that with regard to the other employment conditions established by decree, the mandatory decree of the client company shall apply to said temporary employees.
Nevertheless, for the purpose of temporary employee claims under the provisions of Act No. 96 of June 26, 1956, as amended, and of Act No. 379 of May 15, 1948, as amended, both the temporary service company and the client company shall be deemed joint employers, as this term is defined in clause
(e) of Section 1 of this Act.
Provided, that with regard to the legislation prohibiting job discrimination and sexual harassment, as well as the legislation which regulates unjustified dismissal, whoever discriminates against or dismisses the employee or incurs actions sanctioned by law, be it the temporary employment company or the client company, shall answer for their compliance.
Regarding legislation which compels the employer to retain the employee's position during the term of effectiveness of the contract, when it concerns temporary employees provided by temporary service companies, the obligation to retain their position stated in these laws and according to their requirements, shall rest upon the temporary service company, or in the case of non-compliance by the aforesaid, upon the client company to which the employee was rendering his/her services at the time in which he/she availed him/herself of said leave.
The temporary service company shall be responsible for the payment of the Christmas bonus of the temporary employees provided by the aforesaid to the client companies, unless said employee has worked for the client company for the 700 hours required by Act No. 148 of June 30, 1969, as amended, although in case the
temporary service company does not comply with this obligation, said client company shall be responsible instead.
Section 4.- Prohibition With Regard to Contracting or Referral of Temporary Employees.
The contracting of temporary employees by temporary service companies shall not be used for the following purposes:
(a) As a method or mechanism for destroying or keeping labor unions out of the work place.
(b) To perform any act of discrimination prohibited by law.
(c) As a subterfuge or mechanism to evade compliance with Act No. 80 of May 30, 1976, as amended.
(d) As a method or mechanism to break, weaken or interrupt strikes or work stoppages.
Section 5.- Sanctions
(a) Criminal
Any violation of this Act shall constitute a misdemeanor and carry a maximum fine of five hundred dollars ( $500.00 ) or imprisonment for a maximum of six (6) months, or both penalties at the discretion of the Court.
(b) Civil
Any person or organization who violates the provisions of this Act shall also be liable under the applicable legislation, and shall also be liable for the costs, expenses and interest and attorney's fees incurred during the proceedings. For that purpose, the ordinary civil proceeding or a summary proceeding mechanisms for salary claims, may be used as provided in Act No. 2 of October 17, 1961, as amended.
Section 6.- Administration of the Act and Regulations. The Secretary of Labor and Human Resources shall see to the faithful compliance of this Act, and is hereby empowered to promulgate all necessary regulations to fulfill his/her duties, subject to the provisions of Act No. 170 of August 12, 1988, as amended, known as the Uniform Administrative Procedures Act.
Section 7.- Effectiveness of the Act. This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. del S. 1006) (P. de la C. 1234)
LEY Para reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros; definir términos; establecer propósitos, requisitos y responsabilidad de la compañía de servicios temporeros y de la compañía cliente; disponer prohibiciones y penalidades y para fijar la gestión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha generalizado en Puerto Rico la práctica del suministro de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros.
Esta modalidad de empleo plantea una serie de interrogantes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que cuando un empleado temporero es destacado temporeramente en una compañía cliente por una compañía de servicios temporeros, tanto ésta como la compañía cliente se consideran patronos solidarios a los fines de la legislación protectora del trabajo. Se interpreta, sin embargo, que en tales circunstancias la responsabilidad primaria como patrono recae sobre la compañía cliente, que es la que se aprovecha directamente de los servicios del empleado.
Esa interpretación tiene como resultado que cada empleado temporero acumula beneficios marginales (vacaciones, licencia por enfermedad, etc.), según el decreto mandatorio aplicable a la compañía cliente. Dadas las peculiaridades de esta atípica situación, la interpretación acuñada resulta un tanto perjudicial a los intereses del empleado, ya que éste difícilmente acumula suficientes horas de trabajo en determinada compañía o empresa para poder disfrutar de los beneficios provistos por el decreto aplicable a ésta. La realidad fáctica es que la gran mayoría de los empleados suplidos por compañías de servicios temporeros no trabajan más de dos o tres semanas en cada compañía cliente.
A los fines de conjurar la situación antes apuntada, esta Asamblea Legislativa estima conveniente promulgar la presente ley para reglamentar el suministro de empleados temporeros por las compañías de servicios temporeros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones. A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a.- "Compañía de servicios temporeros" significa toda persona u organización que se dedique a suplir empleados para que presten servicios a una compañía cliente. b.- "Compañía cliente" significa toda persona u organización que solicite los servicios de empleados temporeros a compañías de servicios temporeros. c.- "Empleado temporero" significa todo empleado que preste servicios para determinada persona u organización durante un lapso de tiempo cierto o para una obra cierta y que sea suministrada por una compañía de servicios temporeros.
d.- "Decreto mandatorio" se refiere a los documentos de naturaleza cuasi-legislativa emitidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijando salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, y otras condiciones de labor para determinada industria o actividad económica. e.- "Patronos solidarios" se refiere a aquella condición de responsabilidad legal impuesta simultáneamente por esta ley tanto a la compañía de servicios temporeros como a la compañía cliente, mediante la cual ambas compañías se consideran igualmente responsables de las condiciones y derechos establecidos en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, como si se tratara de un solo patrono.
Artículo 2.- Propósito de la ley. El propósito de esta ley es reglamentar el suministro de empleados temporeros a compañías clientes por las compañías de servicios temporeros. A estos fines se aclaran y fijan las correspondientes áreas de responsabilidad de cada compañía envuelta con respecto a los derechos de los empleados temporeros contratados. Se imparte, de este modo mayor certeza y estabilidad en las relaciones obrero-patronales de este importante sector laboral.
Artículo 3.- Determinación de Patronos y Decreto Mandatorio Aplicable. Al empleado temporero suplido por una compañía de servicios temporeros le aplicará el decreto mandatorio que cubre a las compañías de empleos temporeros en cuanto a vacaciones y licencia por enfermedad. Disponiéndose que en cuanto a las demás condiciones de trabajo establecidas por decreto, le aplicará el decreto mandatorio de la compañía cliente.
No obstante, a los fines de reclamaciones que tenga el empleado temporero bajo las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, tanto la compañía de servicios temporeros como la compañía cliente se considerarán patronos solidarios, según este término es definido en el inciso
(e) del Artículo 1 de esta ley.
Disponiéndose que en cuanto a la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo y el hostigamiento sexual, así como la que regula el despido injustificado, responderá de su cumplimiento el que discrimine o despida al empleado o incurra en el acto sancionado por la ley, ya sea la compañía de empleos temporeros o la compañía cliente.
Respecto a la legislación que obliga al patrono a reservar el empleo del empleado durante la vigencia del contrato cuando se trate de empleados temporeros suministrados por compañías de servicios temporeros, la obligación de reservar el empleo que exigen estas leyes y según sus requisitos recaerá en la compañía de servicios temporeros o en caso de incumplimiento de ésta, en la compañía cliente en donde el empleado prestaba sus servicios al momento de acogerse a dicha licencia.
La compañía de servicios temporeros responderá por el pago del bono de navidad de los empleados temporeros suministrados por éstas a las compañías clientes, salvo que dicho empleado haya trabajado para la compañía cliente las 700 horas que exige la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, en cuyo caso de no cumplir con esta obligación la compañía de servicios temporeros responderá en su lugar dicha compañía cliente.
Artículo 4.- Prohibición en cuanto a contratación o referimiento de empleados temporeros.
La contratación de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros no podrá utilizarse con los siguientes propósitos:
(a) Como método o mecanismo para destruir o mantener uniones obreras fuera del taller de trabajo.
(b) Con el propósito de llevar a cabo cualquier acto que constituya discrimen prohibido por ley.
(c) Como subterfugio o mecanismo para evadir el cumplimiento de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
(d) Como método o mecanismo para romper, debilitar o interrumpir huelgas o paros laborales.
Artículo 5.- Sanciones
(a) Criminales
Cualquier infracción a esta ley constituirá un delito menos grave, y aparejará una multa máxima de quinientos dólares ( $500.00 ) o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Civiles
Cualquier persona u organización que viole las disposiciones de esta ley responderá, además, de acuerdo a la legislación aplicable. También responderá de las costas, gastos e intereses y honorarios de abogado incurrido en el procedimiento. A estos fines podrá utilizarse el mecanismo de la acción civil ordinaria o el procedimiento sumario de reclamación de salarios provistos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Artículo 6.- Administración de la ley y reglamentación. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el fiel cumplimiento de esta ley, quedando facultado para promulgar toda aquella reglamentación que fuere necesaria para llevar a cabo su encomienda, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 7.- Vigencia de la ley. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 1006) (P. de la C. 1234)
LEY Para reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de compañías de servicios temporeros; definir términos; establecer propósitos, requisitos y responsabilidad de la compañía de servicios temporeros y de la compañía cliente; disponer prohibiciones y penalidades y para fijar la gestión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha generalizado en Puerto Rico la práctica del suministro de empleados temporeros por compañías de servicios temporeros.
Esta modalidad de empleo plantea una serie de interrogantes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que cuando un empleado temporero es destacado temporeramente en una compañía cliente por una compañía de servicios temporeros, tanto ésta como la compañía cliente se consideran patronos solidarios a los fines de la legislación protectora del trabajo. Se interpreta, sin embargo, que en tales circunstancias la responsabilidad primaria como patrono recae sobre la compañía cliente, que es la que se aprovecha directamente de los servicios del empleado.
Esa interpretación tiene como resultado que cada empleado temporero acumula beneficios marginales (vacaciones, licencia por enfermedad, etc.), según el decreto mandatorio aplicable a la compañía cliente. Dadas las peculiaridades de esta atípica situación, la interpretación acuñada resulta un tanto perjudicial a los intereses del empleado, ya que éste difícilmente acumula suficientes horas de trabajo en determinada compañía o empresa para poder disfrutar de los beneficios provistos por el decreto aplicable a ésta. La realidad fáctica es que la gran mayoría de los empleados suplidos por compañías de servicios temporeros no trabajan más de dos o tres semanas en cada compañía cliente.
A los fines de conjurar la situación antes apuntada, esta Asamblea Legislativa estima conveniente promulgar la presente ley para reglamentar el suministro de empleados temporeros por las compañías de servicios temporeros.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones. A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a.- "Compañía de servicios temporeros" significa toda persona u organización que se dedique a suplir empleados para que presten servicios a una compañía cliente. b.- "Compañía cliente" significa toda persona u organización que solicite los servicios de empleados temporeros a compañías de servicios temporeros. c.- "Empleado temporero" significa todo empleado que preste servicios para determinada persona u organización durante un lapso de tiempo cierto o para una obra cierta y que sea suministrada por una compañía de servicios temporeros.
d.- "Decreto mandatorio" se refiere a los documentos de naturaleza cuasi-legislativa emitidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijando salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, y otras condiciones de labor para determinada industria o actividad económica. e.- "Patronos solidarios" se refiere a aquella condición de responsabilidad legal impuesta simultáneamente por esta ley tanto a la compañía de servicios temporeros como a la compañía cliente, mediante la cual ambas compañías se consideran igualmente responsables de las condiciones y derechos establecidos en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, como si se tratara de un solo patrono.
Artículo 2.- Propósito de la ley. El propósito de esta ley es reglamentar el suministro de empleados temporeros a compañías clientes por las compañías de servicios temporeros. A estos fines se aclaran y fijan las correspondientes áreas de responsabilidad de cada compañía envuelta con respecto a los derechos de los empleados temporeros contratados. Se imparte, de este modo mayor certeza y estabilidad en las relaciones obrero-patronales de este importante sector laboral.
Artículo 3.- Determinación de Patronos y Decreto Mandatorio Aplicable. Al empleado temporero suplido por una compañía de servicios temporeros le aplicará el decreto mandatorio que cubre a las compañías de empleos temporeros en cuanto a vacaciones y licencia por enfermedad. Disponiéndose que en cuanto a las demás condiciones de trabajo establecidas por decreto, le aplicará el decreto mandatorio de la compañía cliente.
No obstante, a los fines de reclamaciones que tenga el empleado temporero bajo las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, tanto la compañía de servicios temporeros como la compañía cliente se considerarán patronos solidarios, según este término es definido en el inciso
(e) del Artículo 1 de esta ley.
Disponiéndose que en cuanto a la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo y el hostigamiento sexual, así como la que regula el despido injustificado, responderá de su cumplimiento el que discrimine o despida al empleado o incurra en el acto sancionado por la ley, ya sea la compañía de empleos temporeros o la compañía cliente.
Respecto a la legislación que obliga al patrono a reservar el empleo del empleado durante la vigencia del contrato cuando se trate de empleados temporeros suministrados por compañías de servicios temporeros, la obligación de reservar el empleo que exigen estas leyes y según sus requisitos recaerá en la compañía de servicios temporeros o en caso de incumplimiento de ésta, en la compañía cliente en donde el empleado prestaba sus servicios al momento de acogerse a dicha licencia.
La compañía de servicios temporeros responderá por el pago del bono de navidad de los empleados temporeros suministrados por éstas a las compañías clientes, salvo que dicho empleado haya trabajado para la compañía cliente las 700 horas que exige la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, en cuyo caso de no cumplir con esta obligación la compañía de servicios temporeros responderá en su lugar dicha compañía cliente.