Ley 23 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 32 de 1972 para clarificar la jurisdicción apelativa de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Resuelve un conflicto jurisdiccional con la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) al otorgar a la CIPA jurisdicción exclusiva sobre apelaciones relacionadas con el mal uso o abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Rama Ejecutiva con poder de arresto y sobre medidas disciplinarias impuestas a miembros de la Policía de Puerto Rico por faltas leves o graves.

Contenido

(P. del S. 1314) (Conferencia) (P. de la C. 1597)

LEY Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante las últimas décadas se experimentó un rápido desarrollo en la creación de nuevos organismos administrativos, entre éstos, los que tienen facultades adjudicativas a nivel apelativo. Diversos factores han justificado su creación, tales como: (1) su experiencia y especialización; (2) la uniformidad de sus fallos y remedios; (3) el costo tan bajo de la litigación administrativa para los afectados; (4) su contribución ayudando a descongestionar los tribunales de justicia de su excesiva carga de trabajo. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 338-339 (1986).

Entre los organismos administrativos establecidos por la Asamblea Legislativa se encuentra la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, creada por la Ley Núm. 32, de 22 de mayo de 1972, según enmendada, con el fin de establecer un foro exclusivo para apelar todos aquellos casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. Conforme a lo anterior, en sus orígenes, la creación de la C.I.P.A. respondió a la necesidad de establecer un organismo que le otorgará la mayor protección a los derechos civiles de ciudadanos privados ante el poder coercitivo del Estado. Esta protección se garantizaba al facultar a ciudadanos que alegaban que fueron víctimas de abuso o mal uso de poder de acudir a un organismo especializado e independiente de la agencia acusada de cometer el abuso, en la gran mayoría de los casos la Policía de Puerto Rico.

Posteriormente, al aprobarse la Ley de la Policía de Puerto Rico, Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, ante la efectividad de la C.I.P.A. como agente fiscalizador de las actuaciones de la Policía, el legislador amplió el ámbito jurisdiccional de este organismo al otorgarle jurisdicción apelativa exclusiva sobre sanciones impuestas por la autoridad nominadora en relación a la comisión de faltas leves y graves del Reglamento de la Policía.

No obstante el nuevo ordenamiento estatutario en cuanto a las decisiones de administración de personal relacionadas a comisión de faltas al Reglamento de la Policía, la Ley de Personal, Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, que a su vez creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), concedió a este organismo la encomienda de entender y adjudicar, entre otros casos, en las decisiones de gerencia de personal de los Administradores Individuales, incluyendo a la Policía de Puerto Rico. La Ley Núm. 5 no excluyó de su jurisdicción los casos en que figuran, como parte, funcionarios de la Rama Ejecutiva autorizados para efectuar arrestos y en que se les imputa a éstos abuso y mal uso de autoridad, casos que corresponden a la jurisdicción exclusiva de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

Como resultado de la anterior situación, han surgido ocasiones en que en un mismo caso el ciudadano perjudicado con la actuación de un funcionario con poder de arresto ha acudido a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación y el funcionario concernido ha acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de

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Personal. También ha surgido confusión en determinar qué organismo, si J.A.S.A.P. o la C.I.P.A., ostentará jurisdicción apelativa para entender decisiones de administración de personal por violaciones al Reglamento de la Policía. Este conflicto de jurisdicción ha resultado a que ambos organismos lleguen a decisiones contradictorias en un mismo caso.

Aunque la Ley Núm. 32 tuvo la intención de conceder jurisdicción exclusiva a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación sobre toda determinación de personal de la Policía relacionada a la comisión de faltas a su reglamento, la posterior aprobación de la Ley de Personal del Servicio Público en 1975 creó confusión sobre el ámbito de su autoridad apelativa como resultado de la creación de J.A.S.A.P. Para evitar futuros conflictos jurisdiccionales entre estos organismos, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 32 a los fines de aclarar la jurisdicción apelativa de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

Con la aprobación de las enmiendas propuestas, se clarifica la jurisdicción de ambos organismos, reconociéndole a la C.I.P.A. jurisdicción apelativa exclusiva sobre toda sanción impuesta por la autoridad nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda medida disciplinaria impuesta en relación a la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- La Comisión tendrá las siguientes funciones: (1) (2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta ley, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por esta ley, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la Policía o de otras agencias que tengan reglamentación similar. También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano perjudicado por la actuación del funcionario, cuando dicho ciudadano no esté conforme con la determinación de tal funcionario.

Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiere radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sancionar, tendrán un término de treinta (30) días para apelar ante la Comisión, contado a partir de la notificación de la determinación de la referida autoridad.

La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer."

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- En el ejercicio y cumplimiento de las anteriores funciones, facultades y obligaciones, la Comisión estará autorizada para: (1) ... (2) ... (3) Celebrar vistas públicas o privadas, las cuales podrán ser presididas por cualquier Comisionado que designe el Presidente y con audiencia de las partes interesadas.

Las vistas ante la Comisión serán públicas, pero podrán celebrarse en privado a petición del funcionario querellado o si la Comisión en bien del interés público, así lo determina. No se dará a la publicidad ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión privada ante la Comisión, sin el consentimiento de ésta.

La Comisión llevará récord de todos sus procedimientos. Cualquier parte afectada por una resolución final de la Comisión podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, solicitar a la Comisión una reconsideración de dicha resolución. La Comisión podrá rechazar de plano la solicitud o señalarla para vista.

Las decisiones de la Comisión podrán ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante recurso interpuesto a ese fin, dentro de los 30 días de notificada la decisión de la Comisión. Dicho recurso de revisión estará limitado a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la Comisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado ante la Comisión bajo las disposiciones de esta ley.

Los casos en que la Comisión intervenga podrán ser vistos por tres o más miembros de la Comisión.

La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en los casos que se especifican a continuación: (1) En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) del Artículo 2 de esta Ley; $y$ (2) En casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía en relación a la comisión de faltas leves o faltas graves según dispone la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 y su reglamento. Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y aquéllos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria."

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Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

POLICIA DE PUERTO RICO

DIRUA TODA LA CORRESPONDENCIA OFICIAL AL SUPERINTENDENTE G.P.O. BOX 78166

SAN JUAN, PUERTO RICO 00936 Tel. 793-1234

OS-4-9-389 SLR 6 de julio de 1992

Lado. Samuel Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos de Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimado licenciado Céspedes Sabater: Me refiero a su comunicación del 22 de junio de 1992, relativo al Proyecto del Senado 1314, el cual fue aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador para su consideración final.

El propósito de esta medida es aclarar los campos jurisdiccionales de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.), creada por la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada y la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.). En la actualidad existe confusión en cuanto al ámbito de autoridad entre estos dos foros, lo cual crea inestabilidad en el sistema, así como la falta de certeza en cuanto al foro apelable de las decisiones de esta Agencia.

El proyecto que nos ocupa establece claramente la jurisdicción de cada organismo. Así pues, se concede "jurisdicción exclusiva" para oir y resolver apelaciones interpuestas para los funcionarios públicos cuando el Jefe de las Agencias cubiertas para esta ley imponga alguna medida disciplinaria o cuando algún ciudadano afectado por la decisión del jefe de dichas agencias, desee apelar su determinación.

Así también, se establece claramente el ámbito apelativo de J.A.S.A.P. con relación a los casos donde la C.I.P.A. no tendrá jurisdicción para entender tales como las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y todo lo relacionado con áreas esenciales al principio de mérito. En estos, sería de jurisdicción primaria la J.A.S.A.P.

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LIC. SANHEL CESEOZES XPEXET 1 P014 92 JUL 10 011 14:02

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Entendemos que de impartirle la aprobación el señor Gobernador al proyecto, se resolverá la problemática existente. Ello contribuirá por ende, a mejorar los procedimientos acelerando los mismos y evitando controversias y decisiones incompatibles que obstaculizan la justicia a este nivel.

Cordialmente, Lodo. Ismael Betancourt y Lebrón Superintendente de la Policía

Director, Oficina Asuntos Legales

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
San Juan, Puerto Rico

Lcdo. Jorge E. Pérez Diaz SECRETARIO 30 de junio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 1314 (Conferencia) que nos fue remitido para estudio e informe. Su título es el siguiente: "L E Y Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 del 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa."

El proyecto bajo consideración, enmienda la ley que crea la comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, con el propósito de clarificar cuál de ambos organismos administrativos, la comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) o la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), tiene jurisdicción para entender en apelaciones radicadas por los miembros de la Policía de Puerto Rico.

⁰ ⁰: ¹ Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 LPRA sec. 171 et seq.

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La Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, creó la CIPA y le confirió a dicho organismo administrativo jurisdicción exclusiva sobre toda determinación de personal de la Policía relacionada a la comisión de faltas a su reglamento.

Por otro lado, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, creó la JASAP y le confirió a dicho organismo administrativo jurisdicción apelativa para revisar las acciones o decisiones de los administradores individuales, ² entre los cuales se incluye a la Policía de Puerto Rico. ³ La intención legislativa fue claramente, convertir a JASAP en un organismo cuasi-judicial con poderes adjudicativos en asuntos de personal, que fiscalizara las decisiones de ius aḋministradores individuales. ⁴

Surge pues, del conjunto de legislación vigente, que ambos organismos administrativos, la CIPA y la JASAP, tienen jurisdicción sobre las apelaciones radicadas por los miembros de la Policía de Puerto Rico. La CIPA tiene jurisdicción por tratarse de un asunto que envuelve a un miembro de la Policía de Puerto Rico, y la JASAP tiene jurisdicción por tratarse de una decisión de un Administrador Individual, en este caso, la Policía de Puerto Rico. Esta situación ha creado gran confusión sobre ante cuál de los organismos administrativos procede radicar los casos, dándose incluso la situación de que estos organismos administrativos han rendido decisiones contradictorias sobre la misma situación de hechos.

Mediante el proyecto de ley bajo consideración, la Asamblea Legislativa ha decidido aclarar sobre qué tipo de casos tendrá jurisdicción la CIPA y sobre cuáles tendrá jurisdicción la JASAP. ² Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, Sección 7.14, 3 LPRA sec. 1394 . ³ La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmenáada, 3 LPRA sec. 1301 et seq., conccida comc "Ley de Personal del Servizio Público", integró la Policía de Puerto Rico al Sistema de Personal, constituyéndola en un "Administrador Individual". ⁴ Ariel Aulet Lebrón v. Departamento de Servicios Sociales, 91 J.T.S. 73, (28 de junio de 1991), Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 88 J.T.S. 63, (16 de mayo de 1988), Díaz Marin v. Muniripio de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986).

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El P. del S. 1314 (Conferencia), pone bajo la jurisdicción de la CIPA los "casos donde el superintendente de la Policia o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Folicia en relacion a la comisión de faltas leves o graves sequin dispone la Ley Núm. 26 de 22 de agosto da 1974 y su reglamento, 25 LFRA $1001 et seg." La misma pieza legislativa pone bajo la jurisdicción de la JASAP "(t)odos los demás casos, incluyendo las separaciones en periodo probatorio, cesantías, traslados, y aquellos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito...". ⁶

Con esta distinción se corrige el problema actual de confusión del ámbito de jurisdicción apelativa de CIPA vis a vis la jurisdicción apelativa de JASAP. A la vez, se preserva la intención legislativa original de que la CIPA atendiera los casos de la Policia de Puerto Rico, mientras que la JASAP se especializara en asuntos de personal.

El Departamento de Justicia no tiene impedimento legal alguno para que el Honorable Gobernador de Puerto Rico convierta en ley, con su firma, esta pieza legislativa.

Cordialmente,

⁰ ⁰: ⁵ P. del S. 1314 (Conferencia), Sección 2, página 3, décimo párrafo. ⁶ P. del S. 1314 (Conferecia), Sección 2, página 3, décimo párrafo.

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22 de junio de 1992

Hon. Jorge E. Pérez Diaz Secretario Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño para su consideración el P. del S. 1314 (Conferencia), el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones 10 antes posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días limites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradecera el cumplimiento de la fecha limite a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

CV/ogr Anejo

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22 de junio de 1992

Lodo. Ismael Betancourt Lebron Superintendente Policía de Puerto Rico Hato Rey, Puerto Rico

Estimado señor Superintendente:

Le acompaño para su consideración el P. del S. 1314 (Conferencia), el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones 10 antes posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradecera el cumplimiento de la fecha límite a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. Si informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Samuel F. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos

CV/ogr Anejo

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22 de junio de 1992

Sr. José M. Alonso Director Oficina de Presupuesto y Gerencia Ban Juan, Puerto Rico Estimado señor Director

Le acompaño para su consideración el P. del S. 1314 (Conferencias), el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones 10 antes posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradecera el cumplimiento de la fecha límite a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

CV/ogr Anejo

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1314

(P. de la C. 1597)

8 de abril de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a la Comisión De lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante las últimas décadas se experimentó un rápido desarrollo en la creación de nuevos organismos administrativos, entre éstos, los que tienen facultades adjudicativas a nivel apelativo. Diversos factores han justificado su creación, tales como: (1) su experiencia y especialización; (2) la uniformidad de sus fallos y remedios; (3) el costo tan bajo de la litigación administrativa para los afectados; (4) su contribución ayudando a descongestionar los tribunales de justicia de su excesiva carga de trabajo. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 338-339 (1986). Entre los organismos administrativos establecidos por la Asamblea Legislativa se encuentra la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, creada por la Ley Núm. 32, de 22 de mayo de 1972, según enmendada, con el fin de establecer un foro exclusivo para apelar todos aquellos casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. Conforme a lo anterior, en sus origines, la creación de la C.I.P.A. respondió a la necesidad de establecer un organismo que le otorgará la mayor protección a los derechos

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civiles de ciudadanos privados ante el poder coercitivo del Estado. Esta protección se garantizaba al facultar a ciudadanos que alegaban que fueron víctimas de abuso o mal uso de poder de acudir a un organismo especializado e independiente de la agencia acusada de cometer el abuso, en la gran mayoría de los casos la Policía de Puerto Rico.

Posteriormente, al aprobarse la Ley de la Policía de Puerto Rico, Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, ante la efectividad de la C.I.P.A. como agente fiscalizador de las actuaciones de la Policía, el legislador amplió el ámbito jurisdiccional de este organismo al otorgarle jurisdicción apelativa exclusiva sobre sanciones impuestas por la autoridad nominadora en relación a la comisión de faltas leves y graves del Reglamento de la Policía.

No obstante el nuevo ordenamiento estatuitario en cuanto a las decisiones de administración de personal relacionadas a comisión de faltas al Reglamento de la Policía, la Ley de Personal, Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, que a su vez creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), concedió a este organismo la encomienda de entender y adjudicar, entre otros casos, en las decisiones de gerencia de personal de los Administradores Individuales, incluyendo a la Policía de Puerto Rico. La Ley Núm. 5 no excluyó de su jurisdicción los casos en que figuran, como parte, funcionarios de la Rama Ejecutiva autorizados para efectuar arrestos y en que se les imputa a éstos abuso y mal uso de autoridad, casos que corresponden a la jurisdicción exclusiva de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

Como resultado de la anterior situación, han surgido ocasiones en que en un mismo caso el ciudadano perjudicado con la actuación de un funcionario con poder de arresto ha acudido a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación y el funcionario concernido ha acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. También ha surgido confusión en determinar qué organismo, si J.A.S.A.P. o la C.I.P.A., ostentará jurisdicción apelativa para entender decisiones de administración de personal por violaciones al Reglamento de la Policía. Este conflicto de jurisdicción ha resultado a que ambos organismos lleguen a decisiones contradictorias en un mismo caso.

Aunque la Ley Núm. 32 tuvo la intención de conceder jurisdicción exclusiva a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación sobre toda determinación de personal de la Policía relacionada a la comisión de faltas a su reglamento, la posterior aprobación de la Ley de Personal del Servicio Público en 1975 creó confusión sobre el ámbito de su autoridad apelativa como resultado de la creación de J.A.S.A.P. Para evita* futuros conflictos jurisdiccionales entre estos organismos, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 32 a los fines de aclarar la jurisdicción apelativa de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

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Con la aprobación de las enmiendas propuestas, se clarifica la jurisdicción de ambos organismos, reconociéndole a la C.I.P.A. jurisdicción apelativa exclusiva sobre toda sanción impuesta por la autoridad nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda medida disciplinaria impuesta en relación a la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Sección 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de 2 mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue: 3 "Artículo 2.- 4 La Comisión tendrá las siguientes funciones: 5 (1) $\qquad$ 6 (2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver 7 apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta ley, cuando el 8 jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya impuesto cualquier 9 medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por esta ley, o con faltas 10 leves o faltas graves en el caso de miembros de la Policía. También podrá entender en 11 apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano perjudicado por la actuación del 12 funcionario, cuando dicho ciudadano no esté conforme con la determinación de tal 13 funcionario.

14 Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiere 15 radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sancionar, tendrán un 16 término de quince (15) días para apelar ante la Comisión, contado a partir de la 17 notificación de la determinación de la referida autoridad.

18 La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el 19 Artículo 3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación 20 de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad 21 facultada para sancionar hubiese podido imponer."

22 Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 23 según enmendada, para que lea como sigue:

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1 "Artículo 3.- En el ejercicio y cumplimiento de las anteriores funciones, facultades 2 y obligaciones, la Comisión estará autorizada para: 3 (1) ... 4 (2) ... 5 (3) Celebrar vistas públicas o privadas, las cuales podrán ser presididas por 6 cualquier Comisionado que designe el Presidente y con audiencia de las partes 7 interesadas.

8 Las vistas ante la Comisión serán públicas, pero podrán celebrarse en privado a 9 petición del funcionario querellado o si la Comisión en bien del interés público, así lo 10 determina. No se dará a la publicidad ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una 11 sesión privada ante la Comisión, sin el consentimiento de ésta.

12 La Comisión llevará record de todos sus procedimientos. Cualquier parte afectada 13 por una resolución final de la Comisión podrá, dentro de los quince (15) días siguientes 14 a la notificación de la misma, solicitar a la Comisión una reconsideración de dicha 15 resolución. La Comisión podrá rechazar de plano la solicitud o señalarla para vista.

16 Las decisiones de la Comisión podrán ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala 17 de San Juan, mediante recurso interpuesto a ese fin, dentro de los 30 días de notificada 18 la decisión de la Comisión. Dicho recurso de revisión estará limitado a cuestiones de 19 derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las 20 conclusiones de hecho de la Comisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en los 21 tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado ante la 22 Comisión bajo las disposiciones de esta ley.

23 Los casos en que la Comisión intervenga podrán ser vistos por tres o más miembros 24 de la Comisión.

25 La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en 26 los casos que se especifican a continuación:

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1 (1) En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya 2 impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario o empleado de la 3 Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde 4 se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) del Artículo 2 de 5 esta Ley; y 6 (2) En casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado 7 haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía en 8 relación a la comisión de faltas leves o faltas graves según dispone la Ley Núm. 26 de 922 de agosto de 1974 y su reglamento."

10 Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1314

(P. de la C. 1597)

8 de abril de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a la Comisión De lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante las últimas décadas se experimentó un rápido desarrollo en la creación de nuevos organismos administrativos, entre éstos, los que tienen facultades adjudicativas a nivel apelativo. Diversos factores han justificado su creación, tales como: (1) su experiencia y especialización; (2) la uniformidad de sus fallos y remedios; (3) el costo tan bajo de la litigación administrativa para los afectados; (4) su contribución ayudando a descongestionar los tribunales de justicia de su excesiva carga de trabajo. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 338-339 (1986). Entre los organismos administrativos establecidos por la Asamblea Legislativa se encuentra la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, creada por la Ley Núm. 32, de 22 de mayo de 1972, según enmendada, con el fin de establecer un foro exclusivo para apelar todos aquellos casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. Conforme a lo anterior, en sus orígines, la creación de la C.I.P.A. respondió a la necesidad de establecer un organismo que le otorgará la mayor protección a los derechos civiles de ciudadanos privados ante el poder coercitivo del Estado. Esta protección se garantizaba al facultar a ciudadanos que alegaban que fueron víctimas de

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abuso o mal uso de poder de acudir a un organismo especializado e independiente de la agencia acusada de cometer el abuso, en la gran mayoría de los casos la Policía de Puerto Rico.

Posteriormente, al aprobarse la Ley de la Policía de Puerto Rico, Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, ante la efectividad de la C.I.P.A. como agente fiscalizador de las actuaciones de la Policía, el legislador amplió el ámbito jurisdiccional de este organismo al otorgarle jurisdicción apelativa exclusiva sobre sanciones impuestas por la autoridad nominadora en relación a la comisión de faltas leves y graves del Reglamento de la Policía.

No obstante el nuevo ordenamiento estatuitario en cuanto a las decisiones de administración de personal relacionadas a comisión de faltas al Reglamento de la Policía, la Ley de Personal, Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, que a su vez creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), concedió a este organismo la encomienda de entender y adjudicar, entre otros casos, en las decisiones de gerencia de personal de los Administradores Individuales, incluyendo a la Policía de Puerto Rico. La Ley Núm. 5 no excluyó de su jurisdicción los casos en que figuran, como parte, funcionarios de la Rama Ejecutiva autorizados para efectuar arrestos y en que se les imputa a éstos abuso y mal uso de autoridad, casos que corresponden a la jurisdicción exclusiva de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

Como resultado de la anterior situación, han surgido ocasiones en que en un mismo caso el ciudadano perjudicado con la actuación de un funcionario con poder de arresto ha acudido a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación y el funcionario concernido ha acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. También ha surgido confusión en determinar qué organismo, si J.A.S.A.P. o la C.I.P.A., ostentará jurisdicción apelativa para entender decisiones de administración de personal por violaciones al Reglamento de la Policía. Este conflicto de jurisdicción ha resultado a que ambos organismos lleguen a decisiones contradictorias en un mismo caso.

Aunque la Ley Núm. 32 tuvo la intención de conceder jurisdicción exclusiva a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación sobre toda determinación de personal de la Policía relacionada a la comisión de faltas a su reglamento, la posterior aprobación de la Ley de Personal del Servicio Público en 1975 creó confusión sobre el ámbito de su autoridad apelativa como resultado de la creación de J.A.S.A.P. Para evitar futuros conflictos jurisdiccionales entre estos organismos, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 32 a los fines de aclarar la jurisdicción apelativa de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.

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Con la aprobación de las enmiendas propuestas, se clarifica la jurisdicción de ambos organismos, reconociéndole a la C.I.P.A. jurisdicción apelativa exclusiva sobre toda sanción impuesta por la autoridad nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda medida disciplinaria impuesta en relación a la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Sección 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de 2 mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue: 3 "Artículo 2.- 4 La Comisión tendrá las siguientes funciones: 5 (1) $\qquad$ 6 (2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oir y resolver 7 apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta ley, cuando el 8 jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya impuesto cualquier 9 medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este ley, o con faltas 10 leves [en que se haya impuesto suspensión de empleo y sueldo,] o faltas graves en el 11 caso de miembros de la Policía. También podráentender en apelaciones interpuestas 12 por cualquier ciudadano perjudicado por la actuación del funcionario, cuando dicho 13 ciudadano no esté conforme con la determinación de tal funcionario.

14 Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiere 15 radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sancionar, tendrán un 16 término de quince (15) días para apelar ante la Comisión, contado a partir de la 17 notificación de la determinación de la referida autoridad.

18 La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el 19 Artículo 3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o 20 actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la 21 autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer."

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1 Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 2 según enmendada, para que lea como sigue:

3 "Artículo 3.- En el ejercicio y cumplimiento de las anteriores funciones, 4 facultades y obligaciones, la Comisión estará autorizada para:

5 (1) ...

6 (2) ... 7 (3) Celebrar vistas públicas o privadas, las cuales podrán ser presididas por 8 cualquier Comisionado que designe el Presidente y con audiencia de las partes 9 interesadas.

10 Las vistas ante la Comisión serán públicas, pero podrán celebrarse en privado a 11 petición del funcionario querellado o si la Comisión en bien del interés público, así lo 12 determina. No se dará a la publicidad ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una 13 sesión privada ante la Comisión, sin el consentimiento de ésta.

14 La Comisión llevará record de todos sus procedimientos. Cualquier parte afectada 15 por una resolución final de la Comisión podrá, dentro de los quince (15) días siguientes 16 a la notificación de la misma, solicitar a la Comisión una reconsideración de dicha 17 resolución. La Comisión podrá rechazar de plano la solicitud o señalarla para vista.

18 Las decisiones de la Comisión podrán ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala 19 de San Juan, mediante recurso interpuesto a ese fin, dentro de los 30 días de notificada 20 la decisión de la Comisión. Dicho recurso de revisión estará limitado a cuestiones de 21 derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las 22 conclusiones de hecho de la Comisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en los 23 tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado ante la 24 Comisión bajo las disposiciones de esta ley.

25 Los casos en que la Comisión intervenga podrán ser vistos por tres o más 26 miembros de la Comisión.

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1 [Todos los funcionarios del Estado Libre Asociado a que se refiere el Articulo 2 2 de esta ley, que actualmente están cubiertos por las disposiciones de la Ley de 3 Personal de 1947, según enmendada, y que se encuentran bajo la jurisdicción de la 4 Junta de Personal, por la presente quedan excluidos de las disposiciones de la 5 referida Ley y de la jurisdicción de la mencionada Junta, pero única y exclusivamente 6 en cuanto a aquellos asuntos sobre los cuales se le concede jurisdicción a la Comisión 7 que se crea por esta ley.] 8 La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en 9 los casos que se especifican a continuación: 10 (1) En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya 11 impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario o empleado de la 12 Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se 13 le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) del Artículo 2 de 14 esta Ley; $y$ 15 (2) En casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado 16 haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía en 17 relación a la comisión de faltas leves o faltas graves según dispone la Ley Núm. 26 de 22 18 de agosto de 1974 y su reglamento." 19 Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

$11^{ ext {ma }}$ Asamblea Legislativa

7 ma Sesión Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO $3 \cup$ de mayo de 1992 INFORME DE COMISION DE CONFERENCIA AL P. DEL S. 1314

AL SENADO DE PUERTO RICO Y A LA CAMARA DE REPRESENTANTES Vuestra Comision de Conferencia designada para intervenir en las discrepancias surgidas en relación al P. del S. 1314 titulado:

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Comision de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa. tiene el honor de proponer su aprobación, tomando como base el texto enrolado por el Senado de Puerto Rico, con las siguientes enmiendas:

EN EL TEXTO:

Página 3, párrafo 9 lineas 4 a 7 : después de "reglamento" tachar el resto de dichas líneas y sustituir ". Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y aquéllos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria."

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Respetuosamente sometido,

JORGE NAVARRO ALICEA

HIRAM MELENDEZ RIVERA

ANIBAL MARRERO

FERNANDO MARTIN

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11a Asamblea Legislativa

SENADO DE PUERTO RICO

INFORME P. del S. 1314

24 de mayo de 1992

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Vuestra Comisión de lo Jurídico, previo estudio y consideración del P. del S. 1314, tiene el honor de someter ante la consideración de este Alto Cuerpo Legislativo el presente informe, recomendando la aprobación de la medida sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El proyecto del Senado propone la clarificación de la jurisdicción de la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación creada por la Ley número 32 de 22 de mayo de 1972 que establece un foro exclusivo para apelar aquellos casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario de la rama ejecutiva autorizado para efectuar arrestos protegiendo así los derechos civiles de ciudadanos privados ante el poder coercitivo del Estado.

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Esta legislación clarifica la jurisdicción tanto de la CIPA como de la Junta de Apelación del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Reconociendo la jurisdicción apelativa exclusiva de la CIPA sobre toda sanción impuesta por la autoridad nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda medida disciplinaria impuesta en relación a la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía de Puerto Rico.

Por las razones anteriormente expuestas Vuestra Comisión de lo Jurídico recomienda su aprobación, sin enmiendas.

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Senado

Gafutalio

San Juan, Puerto Rico 00901

Secretaria del Senado

19 de junio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1314, Conferencia, (P. de la C. 1597), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo RECIBIDO POR : $\frac{19}{12: 30 / 92}$ FECHA : 19 junio/92 HORA : 12:30 PM

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Senado
Capitolo
San Juan, Puerto Rico 00901

Secretaria del Senado

19 de junio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1314, Conferencia, (P. de la C. 1597), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo

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3 de abril de 1992

Lcdo. Edgardo Muñiz Presidente Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Muñiz: Se incluye el anteproyecto (92)F-104 presentado por su agencia y revisado conforme a los señalamientos discutidos en reunión que sostuvieramos en mi Oficina el martes 26 de marzo del presente. Por cuanto interesamos radicarlo en la Asamblea Legislativa en o antes del lunes próximo 6 de abril, agradeceré que nos comunique su reacción sobre el anteproyecto revisado antes de la fecha indicada.

anejos

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7 de abril de 1992

Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico

Recibido por:

Hora:

Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-87 Para crear y establecer el Tribunal de Apelaciones; establecer el derecho de apelaciones; para enmendar las secciones $1,7,9,13,14$, y 23 de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada; para adicionar la Sección 9-A a la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952; y para disponer sobre la vigencia de esta ley. (92)F-104 $\checkmark$ Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa. (92)F-109 Para enmendar el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura.

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(92)F-110 Para asignar al Departamento de Educación durante los años fiscales 1992-93, nueve millones (9,000,000) de dólares; 1993-94, dieciseis millones docientes seis mil ochocientos (16,206,800) dolares; 1994-95, dieciseis millones doscientos seis mil ochocientos (16,206,800) dolares, para cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 89, de 12 de julio de 1979, e indicar su procedencia.

Cordialmente, Anibal Acevedo Vila Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos

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OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

7 de abril de 1992

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico

Resibida por:

Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-87 Para crear y establecer el Tribunal de Apelaciones; establecer el derecho de apelaciones; para enmendar las secciones $1,7,9,13,14$, y 23 de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada; para adicionar la Sección 9-A a la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952; y para disponer sobre la vigencia de esta ley. (92)F-104 ${ }^{ ext {P }}$ Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, para aclarar el ámbito de su jurisdicción apelativa. (92)F-109 Para enmendar el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura.

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(92)F-110 Para asignar al Departamento de Educación durante los años fiscales 1992-93, nueve millones (9,000,000) de dólares; 1993-94, dieciseis millones docientes seis mil ochocientos (16,206,800) dolares; 1994-95, dieciseis millones doscientos seis mil ochocientos (16,206,800) dolares, para cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 89, de 12 de julio de 1979, e indicar su procedencia.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO COMISION DE INVESTIGACION, PROCESAMIENTO Y APELACION APARTADO 9326 SANTURCE, PUERTO RICO 00908

18 de febrero de 1992

A :Lic. Aníbal Acevedo Vila Oficina de Asuntos Legales Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan

DE :Lic. Edgardo Muñiz Presidente Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)

ASUNTO :Enmienda a la Ley 32 del 22 de mayo de 1972 según enmendada que creó esta Comisión y su efecto presupuestario.

FECHA :18 de febrero de 1992

La Ley 32 del 22 de mayo de 1972 según enmendada le concedió jurisdicción a la Comisión para actuar como cuerpo apelativo en los casos donde el Superintendente de la Policía haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por la Ley 32 o sea se impute mal uso y abuso de autoridad o cuando se violen las faltas leves y las faltas graves del Reglamento de la Policía.

La Ley anterior que rigió la Policía Puerto Rico, la Ley 77 del 22 de junio de 1959 y la que actualmente rige la Policía, Ley 26 del 22 de agosto de 1974 indican que la Comisión es la agencia que puede revisar las decisiones del Superintendente de la Policía cuando se sancione por violarse las Faltas Leves y Faltas Graves del Reglamento de la Policía.

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No es hasta que se aprueba la Ley Número 5 del 14 del octubre de 1975 conocida como la Ley de Personal del Servicio Público en que se crea la JASAP y ésta comienza a recibir apelaciones de funcionarios públicos sancionados por violar los incisos de la Ley 32 de mal uso y abuso de autoridad o por violar las faltas leves y las faltas graves del Reglamento de la Policía.

Esto ocurre, aunque el 15 de abril de 1976, luego de aprobarse la Ley de Personal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó el Artículo 2 de la Ley de la Comisión sobre otro asunto y mantuvo la jurisdicción de la Comisión sobre las decisiones del Superintendente de la Policía de Puerto Rico en los casos indicados anteriormente.

Es por eso que se está solicitando se enmiende la Ley 32 del 22 de mayo de 1972, según enmendada, con el propósito de dejar meridianamente claro la jurisdicción exclusiva de la Comisión para actuar como cuerpo apelativo en todos los casos de funcionarios o empleados públicos con poder de arresto cuando se le haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria en los casos donde se le impute mal uso y abuso de autoridad según lo define el inciso (1) del Artículo 2 de la Ley y para actuar en los casos donde el Superintendente de la Policía haya impuesto una sanción a cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía en relación con la violación de faltas leves o faltas graves según dispone la Ley Número 26 de 22 de agosto de 1974 y su reglamento.

Actualmente la JASAP atiende alrededor de doscientos (200) de estos casos anualmente. De aprobarse la enmienda la Comisión atendería esos casos con los recursos que tiene actualmente por lo que no sería necesario asignar fondos adicionales al Presupuesto de la Comisión.

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Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador

Luis Rivera Román Asesor del Gobernador (90) ANTEPROYECTO ${ }^{1} \mathrm{~F}-226$ Examiné los comentarios que sometió la Oficina de Presupuesto y Gerencia (OPG) al AnteproyectoWF-226. Como muy bien se expresa en el memorando de OPG, el proyecto tiene como propósito otorgar jurisdicción exclusiva, como cuerpo apelativo, a la CIPA en la atención de querellas contra los funcionarios con poder de arresto cuando se impute uso y abuso de poder.

Los comentarios de OPG contienen errores de derecho y conceptuales importantes que creo necesario aclarar.

Actualmente, la Ley Orgánica de la CIPA reconoce su jurisdicción apelativa en los referidos casos. La razón de esta legislación es que el "expertise" de la CIPA existe como entidad que supervisa acciones de uso y abuso de poder. JASAP no tiene en su legislación nada que de manera especial cubra esta importante fase. De manera que no compartimos la valoración de OPG de reconocer la jurisdicción de JASAP a base de tener facultad como ente apelativo en asuntos de personal. El propósito de la legislación vigente, reforzado con el anteproyecto propuesto, sería enmarcar la jurisdicción apelativa al cuerpo con "expertise" en la fiscalización del uso y abuso de poder por aquellos funcionarios con poder de arresto.

En términos prácticos, el tiempo que toma resolver una querella en la CIPA es considerablemente menor que en JASAP. Estoy seguro que OPG puede corroborar esto con facilidad.

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Tomando como correcta las estadísticas incluidas en el informe de OPG, puede notarse que en la actualidad la CIPA atiende muchos más casos de la Policía que JASAP, a pesar de que el ámbito de jurisdicción de la CIPA es considerablemente menor, pues se limita sólo a querellas de uso y abuso de poder. Por ejemplo, toda acción disciplinaria tomada en el Cuerpo de la Policía por no acatar una orden de un superior, por ausentarse sin justificación, por manifestar un comportamiento desordenado o indisciplinado al amparo de las disposiciones vigentes, puede ser apelado exclusivamente a JASAP. Dicho de otra manera, el total de casos resueltos por JASAP, según informa OPG, es menor que el de la CIPA, a pesar de que su jurisdicción hoy día incluye querellas por uso o abuso de poder y por indisciplina. En resumen, desde un punto de vista práctico, el interés del ciudadano en que se atiendan prontamente querellas por uso o abuso de poder se resuelve eficaz y prontamente en la CIPA.

Recomiendo que OPG amplíe el análisis presupuestario pues apenas se incluye en el memorando. De acuerdo a lo que OPG expresa la CIPA sometí sus estimados, corresponde a OPG evaluar si el personal propuesto es razonable y de no serlo, discutirlo con esa agencia para estar en condiciones de salvar lo que ellos llaman "efectos fiscales... indeterminado". A pesar de que recomiendan que JASAP atienda los casos en cuestión, no hacen análisis presupuestario de cuánto costaría esa alternativa.

No encuentro en los comentarios de OPG razón alguna para detener el trámite del referido anteproyecto. En el mejor de los casos, insistiría con OPG en que realice el análisis desde el punto de vista de impacto presupuestario que corresponde a ellos realizarlo.

El propósito de esta legislación fue discutida por los miembros de la CIPA con el Gobernador y el dio su visto bueno. La instrucción fue que se preparara el anteproyecto.

Saludos cordiales.

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OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA

18 de marzo de 1991

Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: F-226 Estimado licenciado Acevedo: Sometemos los comentarios y recomendaciones de la Oficina de Presupuesto y Gerencia con relación al Anteproyecto de referencia. El mismo dispone para enmendar el último párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972 según enmendada, que crea la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Con esta medida se persigue el propósito de conferirle jurisdicción exclusiva a la CIPA para actuar como cuerpo apelativo en los casos de los funcionarios de la Rama Ejecutiva con poder de arrestos, cuando éstos sean sancionados, y excluir, así, tales casos de la jurisdicción administrativa de la Ley de Personal del Servicio Público.

Se interesa con esta medida atender un conflicto de jurisdicción entre la CIPA y JASAP para evitar posibles confrontaciones por efecto de opiniones distintas emitidas por ambos foros en un mismo caso. En principio coincidimos con la medida propuesta, toda vez que se enmarca en la política pública de evitar que organismos públicos desarrollen similares funciones.

No obstante, considerando los aspectos que se comentan en el informe adjunto y toda vez que los efectos fiscales son al momento indeterminados, no favorecemos la radicación de la medida tal y como está redactada. Recomendamos se consideren los aspectos señalados y recomendaciones recogidas en dicho informe.

Cordialmente,

Anexo

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.