Ley 22 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 21 de 1987 para actualizar los criterios y procedimientos para que los municipios autoricen permisos de control de acceso en urbanizaciones y comunidades residenciales. Establece requisitos para las asociaciones de residentes, plazos para vistas públicas y endosos de agencias. Además, crea mecanismos para el cobro de cuotas de mantenimiento, regula la promoción de propiedades con acceso controlado por parte de desarrolladores (otorgando jurisdicción a DACO para querellas) e impone multas administrativas por incumplimiento, todo con el fin de mejorar la seguridad y convivencia comunitaria.
Contenido
(P. del S. 1200) (Conferencia)
Para enmendar la Sección 1; el inciso
(c) de la Sección 2; enmendar las Secciones 3 y 4 y adicionar una Sección 4-A; enmendar las Secciones 10, 11, 13 y 15 y adicionar una Sección 16 a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, a los fines de establecer nuevos criterios bajo los cuales podrán los municipios autorizar permisos de control de acceso; establecer mecanismos para garantizar el pago y cobro de cuotas de mantenimiento; establecer términos dentro de los cuales las agencias deberán conceder los endosos requeridos y los municipios celebrar vistas públicas; y establecer multas administrativas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 se aprobó como un mecanismo para que la ciudadanía participara activamente en la lucha contra el crimen. La Ley Núm. 21 le permite a las personas que residan en urbanizaciones, calles o comunidades con un sólo acceso o con varios accesos que no constituyan vía de paso o de comunicación por el que tenga que transitarse para llegar a otras comunidades, obtener autorización para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial.
El sistema de control de acceso permite el envolvimiento efectivo de la comunidad para ayudar al Gobierno en la lucha contra la criminalidad, la que se mantiene en un aumento desmedido y alarmante a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la Policía de Puerto Rico para proveer la seguridad y protección a la que todo ciudadano tiene derecho. De esta manera, la comunidad participa activa y efectivamente en su propia protección; permitiendo así que los recursos de la Policía de Puerto Rico se puedan utilizar adecuadamente en áreas de alta incidencia criminal. El sistema de control de acceso ha probado ser un mecanismo eficaz para reducir la incidencia criminal en las comunidades donde se ha establecido; además fomenta una convivencia segura y tranquila entre los miembros de las comunidades, lo que propicia una mejor calidad de vida.
Las comunidades que han establecido sistemas de control de acceso, han probado que cuando hay mayor seguridad, los vecinos disfrutan de un ambiente de tranquilidad que propicia la comunicación y la interacción entre ellos, base fundamental de la sana convivencia comunitaria.
El legislador, consciente de que para hacer efectiva esa participación comunitaria es necesario que se propicie un método de financiamiento para que sea factible establecer el control de acceso y mantenerlo en funcionamiento, ofrece varias alternativas legales que garantizan la permanencia del sistema. Con este fin legítimo se establece un sistema de cuotas mediante el cual los propios residentes financiarán el control de acceso. Asimismo, se establecen mecanismos adicionales para agilizar el proceso de concesión de permisos para establecer el sistema. Las enmiendas tienen el objetivo de reafirmar la intención legislativa al aprobar la Ley Núm. 21, hacer viable su implantación y además garantizar la continuidad del sistema de control de acceso una vez establecido el mismo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.- Los municipios podrán conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las calles, urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción recaerá en aquel municipio en que se ubiquen la mayor parte de las fincas.
Los paseos peatonales cuyos accesos no sean controlados podrán ser vendidos por el valor nominal de $1.00 a los vecinos colindantes previa consulta con los municipios a los residentes del área circundante.
No obstante lo antes dispuesto y lo establecido en el Apartado (1) del inciso
(o) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", los municipios podrán expedir autorizaciones o permisos para el control de acceso de calles, urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como medios de entrada a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o comunidades, siempre y cuando:
(a) La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y en caso que no tengan tales vías, se garantice a cada propietario y a cada residente los medios adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o comunidad en que se reside sin cargo alguno en igualdad de condiciones.
(b) No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.
(c) Se notifique individualmente a cada propietario y residente de esa otra calle, urbanización o comunidad, la fecha, hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de control de acceso y en el término dispuesto en el inciso
(a) de la Sección 3 de esta ley.
(d) Se ofrezcan garantías suficientes para que los propietarios y los residentes de la otra calle, urbanización o comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e instituciones, entidades y personas privadas.
El municipio podrá autorizar un cierre parcial, durante las horas de menos tránsito, los fines de semana y días feriados en aquellos casos en que no sea posible un cierre total por razón de tránsito u otra razón aducida por cualquiera de las agencias concernidas.
Toda autorización o permiso de control de acceso se emitirá sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento que adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico. El Municipio y la Asociación de Residentes estarán obligados a notificar por correo certificado a los residentes sus gestiones relacionadas con el proceso del cierre de las calles."
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) de la Sección 2 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la Sección 1 de esta ley, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro. c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda, obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la Sección 10 de esta ley y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la Sección 10 de esta ley. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema, deberán hacerlo expresamente y por escrito, en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-
(a) Radicación de Solicitud y Notificación de Vistas Públicas
Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la calle o calles que su acceso se proponga controlar de conformidad con lo establecido en esta ley y en los reglamentos adoptados conforme a ella. El municipio deberá celebrar vistas públicas, no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días del recibo de dicha petición, luego de dar aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o privada, para la que se solicita el control de acceso y la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general o regional en Puerto Rico, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista. Sólo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si el municipio de que se trate está dentro de la región servida por el mismo.
(b) Notificación a las Agencias.
No más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de control de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas públicas del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de Correos. También notificará al Departamento de Recursos Naturales cuando para la construcción, instalación, mantenimiento y operación del control de acceso propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad pública o privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad y a cualesquiera otras agencias de servicios públicos que el municipio estime necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada una de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que sea útil, conveniente o necesaria para que las agencias puedan evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir su opinión y decisión.
(c) Endoso de Agencias.
Cada agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control de acceso propuesto en o antes de la celebración de la primera vista pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones, expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las mismas.
De oponerse al control de acceso se expresarán las razones para negar su endoso y de ser solicitado por el municipio acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la primera vista pública, se entenderá que endosan los controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto.
(d) Dictamen del Municipio.
El municipio emitirá su decisión sobre toda solicitud de permiso de control de acceso no más tarde de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de celebración de la última vista pública.
Si la determinación del Municipio favorece los controles propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de Residentes, emitirá un dictamen final y autorizará la implantación. Dicho dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su notificación. Si la autorización del Municipio modifica o establece restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el proyecto teniendo que adoptarse dicho dictamen preliminar mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.
El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio será firme a la fecha del archivo en el municipio de la declaración antes requerida.
(e) Reconsideración y Revisión Judicial.
Toda persona, Asociación de Residentes, urbanizador o desarrollador que no esté de acuerdo con la decisión del municipio sobre una solicitud de permiso de control de acceso, podrá solicitar su revisión judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de la notificación concediendo la autorización o permiso
de control de acceso o del archivo de la declaración jurada adoptando el dictamen preliminar, según sea el caso. El Tribunal emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de revisión.
Toda agencia que de acuerdo a la ley y reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su decisión o determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de Residentes o su representante autorizado someta todos los documentos requeridos para ello. Por su parte la Administración de Reglamentos y Permisos deberá emitir o denegar el permiso de construcción dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de Residentes someta la solicitud de dicho permiso con las aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.
La autorización estará igualmente sujeta a que no se imposibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas; que no se imposibilite o dificulte a los residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las instalaciones deportivas, recreativas y de otras facilidades comunales, ni se le imposibilite recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad y que no constituya una barrera física o arquitectónica a ciudadanos impedidos; derechos que se dilvulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles a las entradas de las comunidades que disfruten del sistema de control de acceso conforme a lo dispuesto en esta ley, identificándose en dichos rótulos las instalaciones y facilidades públicas existentes en dicha comunidad."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Cualquier urbanizador, desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple, antes de vender, de haber concedido una opción de compra o de cualquier otra forma haberse comprometido a vender una vivienda, solar, lote o terreno de los que se propone desarrollar o lotificar, podrá establecer en éste los controles de acceso, sujeto a que cumpla con las disposiciones de esta ley y de las ordenanzas y reglamentos que adopte el municipio que le sean aplicables y obtenga previamente la correspondiente autorización o permiso de control de acceso del municipio donde ubique la urbanización, lotificación o lotificación simple, según sea el caso.
El municipio establecerá por reglamento, en consulta con la Junta de Planificación de Puerto Rico, el procedimiento para conceder autorizaciones o permisos de control de acceso bajo esta Sección. Los urbanizadores o desarrolladores no estarán sujetos a lo dispuesto en los incisos
(a) ,
(c) y
(d) de la Sección 2, ni de la Sección 3 de esta ley."
Artículo 5.- Se adiciona una Sección 4-A a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4-A.-
Todo urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple que por sí, a través de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrezca, exhiba, promueva o anuncie la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos con acceso controlado deberá mostrar el original certificado del correspondiente permiso, según expedido por el municipio, al momento de acordar o firmar cualquier compromiso u opción de compraventa. Si a la fecha de firmarse dicha opción la solicitud de permiso de control de acceso todavía se encuentra pendiente en el municipio correspondiente, el urbanizador o desarrollador vendrá obligado a informar al potencial comprador la etapa en que se encuentra dicha solicitud. Todo urbanizador o desarrollador deberá entregar a todo adquirente copia certificada del permiso de control de acceso otorgado por el municipio correspondiente en el momento que se otorgue escritura de compraventa.
Toda persona que incumpla lo antes dipuesto, estará sujeto a una multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada vez que se deje de cumplir la obligación antes impuesta.
Ningún urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple podrá por sí, a través de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrecer, exhibir, promover o anunciar la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad tendrá acceso controlado, sin haber obtenido del municipio a que corresponda y tener vigente el permiso de control de acceso exigido en esta ley, de haber solicitado permiso, indicar la etapa en que se encuentre el mismo. Toda persona que viole las disposiciones de esta Sección estará sujeta a una multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada día que se incurra en la conducta antes prohibida.
El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción primaria para dilucidar y resolver las querellas presentadas al amparo de esta Sección de acuerdo a los procedimientos y normas establecidos en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta Sección."
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10(a).- El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto por la vía judicial.
La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:
- Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en la Sección 8 anterior.
- Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implantado.
- Todo propietario adquirente de una finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas.
- Cuando la solicitud fue hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será obligatorio para toda persona que advenga dueño del inmueble.
- Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del Sistema de Control de Acceso, pero que en fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.
**Sección 10 **
(b) - La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Las cuotas que no sean satisfechas dentro del plazo fijado para su pago, devengarán intereses al tipo máximo legal fijado para préstamos personales, según lo establezca la Junta Reguladora de Tasas de Interés para préstamos personales concedidos por la banca comercial. La falta de pago de tres o más plazos consecutivos conllevará una penalidad adicional equivalente a uno por ciento ( 1% ) mensual del total adeudado.
El propietario que esté en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de no efectuar el pago en el plazo de quince (15) días a partir del recibo de la notificación por correo certificado, se le podrá exigir el pago por la vía judicial, en cuyo caso el Tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas y honorarios de abogado.
Cuando el demandante así lo solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso hubiere arrendado el inmueble, el Tribunal ordenará al arrendatario que consigne judicialmente a favor del demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, según vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario."
Artículo 7.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11.- El crédito contra cualquier propietario por su parte en los gastos a los que se refiere el inciso
(a) de la Sección 10 de esta ley tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza, excepto los siguientes:
(a) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por el importe de las cinco (5) últimas anualidades y la corriente no pagada, vencidas y no satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.
(b) Los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 13.- La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará un Reglamento para ser utilizado por todos los gobiernos municipales en el establecimiento de normas y procedimientos necesarios para la obtención de autorizaciones y permisos para el control de tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en las urbanizaciones y comunidades conforme a los dispuesto en esta Ley.
Los gobiernos municipales podrán adoptar aquellas normas mediante ordenanza que estimen pertinentes en todo aquello que no sea incompatible con lo ya establecido en el reglamento de la Junta de Planificación y que sea necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley."
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 15.- Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso no estarán obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento o remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así se comprometan, estos propietarios estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones de la Sección 10 de esta ley. Todo propietario o residente tendrá acceso al área sujeta al control de acceso en igualdad de condiciones y todo propietario podrá participar con voz y voto en las asambleas generales que celebre el Consejo, Junta o Asociación de Residentes, independientemente de que sea o no miembro de dicho organismo."
Artículo 10.- Se adiciona una Sección 16 a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16.-
(a) Toda persona que adquiera el título de una residencia en una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control de acceso, notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes su nombre, dirección y fecha en que adquirió la propiedad no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de adquisición. Dentro de este término acreditará además con documentos fehacientes el hecho de la adquisición.
Todo vendedor de cualquier propiedad en una calle, urbanización o comunidad de acceso controlado viene obligado a comunicar al adquirente voluntario el requisito de notificación aquí establecido en o antes de la fecha de adquisición.
(b) En todo caso de venta o arrendamiento de una residencia dentro de una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control de acceso, el titular de dicha residencia lo notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta o arrendamiento. La notificación incluirá el nombre completo del adquirente o arrendador, la dirección y la fecha exacta de dicha venta o arrendamiento. Además deberá exigir al adquirente o arrendatario en el documento de venta o arrendamiento, según sea el caso, la expresión de que conoce y observará plenamente los preceptos de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, y del Reglamento adoptado en virtud de la misma por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes.
El titular arrendador seguirá siendo el responsable exclusivo de las contribuciones para los gastos de reparación y mantenimiento de los dispositivos, equipos, sistemas y otros de control de acceso y además responderá del incumplimiento por parte del arrendatario, de las disposiciones de esta ley y del Reglamento que le sean aplicables.
Artículo 11.- Disposición Transitoria.
(a) En los casos de calles, urbanizaciones y comunidades cuyos propietarios adquirieron el inmueble con anterioridad a la fecha de aprobación de esta ley bajo la creencia de que el urbanizador o desarrollador había obtenido el permiso o autorización de control de acceso requerido por esta ley, los municipios concederán tales permisos o autorizaciones a petición de la Asociación de Residentes sin tener que cumplir con las disposiciones de la Sección 3 de esta ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: (1) El urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple, sus agentes o empleados o el vendedor de los mismos, cualquiera que fuere, exhibió, ofreció, promovió o anunció la venta de las viviendas, solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad estaba debidamente autorizada de acuerdo a esta ley para establecer, mantener y operar controles de acceso; (2) La Asociación de Residentes demuestre al municipio que es la legitima representante de los propietarios de la calle, urbanización o comunidad de que se trata y que la solicitud para formalizar y convalidar el control de acceso fue adoptada por lo menos por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios. (3) La Asociación de Residentes presente al municipio evidencia de que las obras e instalación de los dispositivos de control de acceso estaban instaladas y operando antes del 20 de mayo de 1987.
(b) Todo urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple sus agentes o empleados, o el vendedor de los mismos, cualquiera que fuere, que, a la fecha de aprobación de esta ley, esté ofreciendo, exhibiendo, promoviendo o anunciando la venta de las viviendas, solares, lotes o terrenos con acceso controlado, sin haber obtenido el permiso requerido en esta ley, deberá presentar al municipio la correspondiente solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Durante ese término y hasta tanto el municipio expida y sea válido y efectivo tal permiso o autorización de control de acceso, dicho urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple sus agentes y empleados o el vendedor de los mismos, tendrá la obligación legal de informar en todo anuncio, promoción y gestión de venta la etapa en que se encuentra tal solicitud.
Cumplido el término de sesenta (60) días antes dispuestos los urbanizadores o desarrolladores de terrenos o constructores de urbanización, lotificación o lotificación simple o los vendedores de los mismos, estarán sujetos a las penalidades dispuestas en la Sección 17 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada. ¹¹
Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de que los municipios adopten las ordenanzas y reglamentos necesarios
para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el