Ley 2 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias' para modificar la fecha de celebración de las primarias presidenciales al primer domingo de abril. Establece el sistema de colegio abierto para las votaciones, define las responsabilidades del Secretario de Estado y del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones en la gestión de candidaturas y la implementación de la ley, y clarifica la prevalencia de los reglamentos de partidos nacionales sobre la ley local, excepto en la fecha de las primarias. Además, incluye requisitos de certificación para electores y referencias al Código Penal para declaraciones falsas.

Contenido

Para enmendar los Artículos 4, 10, 17 y 22 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias", a los fines de cambiar la fecha de celebración de dichas primarias; disponer que prevalecerá el reglamento nacional de un Partido Nacional en los casos que cualquier disposición de carácter obligatorio del mismo esté en conflicto con las de la ley; requerir que el Secretario de Estado informe al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones los nombres de las personas que aparecerán en la papeleta como candidato; disponer que las votaciones en las primarias serán en colegio abierto y extender en 1992 el término para la radicación de candidatura a delegado y delegado alterno.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Fecha de Celebración de las Primarias. Las primarias presidenciales se celebrarán el primer domingo del mes de abril del año en que deban celebrarse las elecciones presidenciales en los Estados Unidos."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Aspirantes a Nominación como Candidatos Presidenciales. No más tarde de sesenta (60) días antes de la celebración de primarias presidenciales, el Secretario de Estado de Puerto Rico determinará y preparará una lista de los nombres de los candidatos que se están disputando la nominación para Presidente de los Estados Unidos por cualquiera de los partidos nacionales y les notificará a cada uno de ellos por correo certificado con acuse de recibo, su inclusión en la referida lista. El nombre de cada uno de los candidatos incluidos en esta lista aparecerá en la papeleta como candidato presidencial, a no ser que más tarde de treinta (30) días antes de la celebración de primarias presidenciales, dicha persona certifique por escrito al Secretario de Estado que no es, ni tiene intención de ser candidato presidencial. No más tarde de veintiocho (28) días antes de la celebración de primarias presidenciales, el Secretario de Estado notificará al presidente del partido político afiliado, al presidente del partido nacional en cuestión y al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, los nombres de las personas que aparecerán en la papeleta como candidato presidencial."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.-Votaciones. Las Primarias Presidenciales establecidas en esta ley consistirán de la votación en una papeleta donde los electores expresarán su preferencia por el aspirante a la candidatura presidencial del Partido Nacional del cual son partidarios "bona fide" y una papeleta para elegir delegados y delegados alternos a la Convención Nominadora Nacional. El resultado de la expresión de preferencia de candidato presidencial no afectará la elección de delegados o delegados alternos.

Page 1

La votación en dichas primarias se llevará a cabo mediante el sistema de c colegio abierto y en locales separados por cada uno de los partidos nacionales que concurran a éstas. Las primarias se celebrarán conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Electoral, garantizando en todo momento el derecho del elector al sufragio igual, directo, libre y secreto, usando la Tarjeta de Identificación dispuesta en la Ley Electoral.

Se utilizará sólo una lista electoral para identificar a los electores en la cual se deberá especificar la preferencia del elector en cuanto al partido nacional por el cual se dispone a votar.

Ninguna persona participará y/o votará en el proceso de nominación para candidatos presidenciales de un partido nacional que también participe en el proceso de nominación de cualquier otro partido nacional para la elección correspondiente.

Todo elector deberá certificar bajo juramento que no ha participado, ni participará, en proceso electoral alguno relacionado con la selección de candidatos presidenciales o delegados a convenciones nominadoras nacionales para la misma elección presidencial de un partido nacional distinto al que se propone votar. Este juramento deberá ser tomado por cualquier funcionario de colegio debidamente certificado por un representante electoral y constituirá una certificación para propósitos del Artículo 225 de la Ley Núm. 115 de 25 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 22.- Facultad para Implementar la Ley. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de realizar cualesquiera actos, gestiones y deberes que fueren necesarios para implementar esta ley conforme aquellos poderes que le han sido encomendados por la Ley Electoral. A tales efectos, deberá adoptar las normas y reglamentos que fueren necesarios para su implementación, emitir órdenes, adoptar resoluciones y determinaciones y podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de los mismos.

Disponiéndose que, cualesquiera órdenes, reglas, normas o resoluciones que a tales efectos se adopten deberán ser compatibles con las disposiciones aplicables de la Ley Electoral y con los reglamentos de los Partidos Nacionales.

Toda regla que un Partido Político Afiliado acuerde con su partido nacional incluyendo el plan de selección de delegados, que sea incompatible con esta ley prevalecerá sobre la misma, excepto en cuanto a la fecha de celebración de las Primarias Presidenciales fijada en el Artículo 4 de esta ley, la cual prevalecerá sobre cualquier norma, regla o plan de cualquier Partido Político Afiliado."

Sección 5.- Disposición Transitoria. Esta ley no afectará los trámites o procedimientos iniciados o en curso antes de la fecha de su aprobación y éstos se continuarán hasta su conclusión, resolución o determinación final de acuerdo a la nueva fecha para la celebración de Primarias Presidenciales fijada en la Sección 1 de esta ley.

Asimismo, se extiende hasta los treinta (30) días antes de la celebración de la Primaria Presidencial de 1992, la fecha última para la radicación de la candidatura de todo grupo de candidatos a delegado o delegado alterno que interese aparecer en la papeleta como bloque y de toda persona que interese aparecer como candidato individual a delegado o delegado alterno y no como bloque.

Page 2

Sección 6.- Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.