Ley 17 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para facultar al Secretario del Trabajo a determinar la existencia de un período de extensión de beneficios por desempleo. La enmienda permite al Secretario no activar, interrumpir o restablecer un período de beneficios extendidos si existen otros beneficios similares sufragados totalmente con fondos federales, protegiendo así la solvencia del Fondo de Seguridad de Desempleo de Puerto Rico al evitar la contribución estatal del 50%.
Contenido
(P. del S. 1252) (P. de la C. 1539)
Para enmendar la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario del Trabajo para que en conformidad con las normas Federales establecidas, determine que existe un período de extensión de beneficios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 23 de esta ley establece el Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo que es sufragado en partes iguales por ambos gobiernos. Dicho programa provee para el pago de beneficios adicionales en períodos de alto desempleo. Se enmienda la ley para conceder al Secretario la facultad de determinar la existencia de un indicador positivo de acuerdo con la reglamentación establecida cuando él así lo estime más conveniente, así como para terminar un período de extensión de beneficios. Ejerciendo esta discreción podrá obviar un período de extensión de beneficios mientras hayan disponibles otros beneficios similares sufragados totalmente con fondos Federales. Hacia esos fines se dirige esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 para que lea: "Sección 23 Establecimiento del Programa Federal - Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo
Sección 23.-
(a) Por la presente se crea un Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo con efectividad al primero de enero de 1972.
(b) (1) . . (A) ... (B) ... (2) Habrá un indicador estatal positivo para una semana si el Secretario determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, que la tasa de desempleo asegurado bajo esta ley para el período que incluye dicha semana y las doce semanas inmediatamente anteriores: (A) ... (B) ...
(3) Habrá un indicador estatal negativo para una semana si el Secretario determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, que para el periodo que incluye dicha semana y las doce semanas inmediatamente anteriores, la tasa de desempleo asegurado no cumple con uno de los requisitos del sub-párrafo (A) o (B) del párrafo anterior.
No obstante lo dispuesto en la Sección 23
(b) (2) el Secretario estará facultado para no poner en vigor, interrumpir o restablecer un indicador estatal positivo si existen beneficios similares o mejores disponibles para los trabajadores sufragados totalmente con otros fondos. Dicha facultad desaparecerá cuando los beneficios sufragados totalmente con otros fondos no estén disponibles a los trabajadores. (4)
(c) (h)
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Rafael Hernández Colón Gobernador
Ruy N. Delgado Zayas Secretario
MEMORANDO
A : Sr. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador
DE : Ruy N. Delgado Zayas
FECHA : 24 de junio de 1992
ASUNTO : Comentarios en torno Proyectos del Senado 1251 y 1252
Correspondemos a su solicitud de comentarios en torno a los Proyectos del Senado 1251 y 1252
Nuestra recomendación en cuanto al Proyecto 1251 es que se apruebe el mismo. Los motivos en que se funda tal recomendación es que el Proyecto del Senado 1251 va dirigido a enmendar la Ley Núm. 52 del 9 de agosto de 1991 que estableció un sistema constributivo para el seguro por desempleo basado en la experiencia individual de cada patrono en el riesgo del desempleo. Las enmiendas propuestas tienen el propósito de conformar las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico con las de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo y de esa manera lograr uniformar el procedimiento del cargo de los beneficios pagados a los patronos acogidos al método de reembolso con el cargo bajo el nuevo sistema de experiencia (Enmienda a la Sección 8(d)(4). Esto tiene el efecto de acelerar los procedimientos.
Por otro lado, además de lo antes expuesto, con la enmienda a la Sección 12C(c) se evitan los problemas que puedan surgir en cuanto a la determinación del uso del fondo para gastos administrativos como resultado de la relación que tiene el programa de nueva creación con el Negociado de Seguridad de Empleo.
En cuanto al Proyecto del Senado 1252 hacemos igual recomendación de aprobación. Con lo propuesto en el proyecto se faculta al Secretario del Trabajo para no poner en vigor un periodo de beneficios o dejar sin efecto uno que ya esté en operación, si están disponibles para el desempleado otros beneficios similares que sean sufragados por otros fondos. En el pasado por carecer de esa facultad, no se pudo dejar sin efecto el pago de beneficios extendidos para darle paso a pagos por beneficios similares, pero sufragados de otros fondos federales. Con lo propuesto se logra proteger la solvencia del Fondo de Seguridad de Desempleo en Puerto Rico.
En igual forma consideramos necesario que la facultad del secretario de poner en vigor, interrumpir o reestablecer un indicador estatal positivo, cese una vez los beneficios sufragados con otros fondos no estén disponibles. Así la facultad sólo existirá en la medida en que estén disponibles los otros fondos para pagar beneficios.
A tenor con lo anterior, nos reiteramos en nuestra recomendación de que se apruebe el proyecto.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1252
(P. de la C. 1539)
Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos
LEY
Para enmendar la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario del Trabajo para que en conformidad con las normas Federales establecidas, determine que existe un periodo de extensión de beneficios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 23 de esta ley establece el Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo que es sufragado en partes iguales por ambos gobiernos. Dicho programa provee para el pago de beneficios adicionales en periodos de alto desempleo. Se enmienda la ley para conceder al Secretario la facultad de determinar la existencia de un indicador positivo de acuerdo con la reglamentación establecida cuando él así lo estime más conveniente, así como para terminar un periodo de extensión de beneficios. Ejerciendo esta discreción podrá obviar un periodo de extensión de beneficios mientras hayan disponibles otros beneficios similares sufragados totalmente con fondos Federales. Hacia esos fines se dirige esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.- Se enmienda la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 2 de junio de 1956 para que lea:
1 "Sección 23 2 Establecimiento del Programa Federal - Estatal 3 de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo 4 Sección 23.- 5
(a) Por la presente se crea un Programa Federal-Estatal de Beneficios 6 Extendidos de Seguro por Desempleo con efectividad al primero de enero de 7 1972. 8
(b) (1) ... 9 (A) ... 10 (B) ... 11 (2) Habrá un indicador estatal positivo para una semana si el Secretario 12 determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de 13 los Estados Unidos, que la tasa de desempleo asegurado bajo esta ley para el 14 período que incluye dicha semana y las doce semanas inmediatamente 15 anteriores: 16 (A) ... 17 (B) ... 18 (3) Habrá un indicador estatal negativo para una semana si el Secretario 19 determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de 20 los Estados Unidos, que para el período que incluye dicha semana y las doce 21 semanas inmediatamente anteriores, la tasa de desempleo asegurado no 22 cumple con uno de los requisitos del sub-párrafo (A) o (B) del párrafo anterior. 23 No obstante lo dispuesto en la Sección 23
(b) (2) el Secretario estará 24 facultado para no poner en vigor, interrumpir o restablecer un indicador 25 estatal positivo si existen beneficios similares o mejores disponibles para los 26 trabajadores sufragados totalmente con otros fondos. Dicha facultad
desaparecerá cuando los beneficios sufragados totalmente con otros fondos no estén disponibles a los trabajadores. (4) . 5 6 7
(c) 8 9 10 11
(h) 12 Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1252
(P. de la C. 1539)
20 de febrero de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González Garcia, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos
LEY
Para enmendar la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario del Trabajo para que en conformidad con las normas Federales establecidas, determine que existe un período de extensión de beneficios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 23 de esta ley establece el Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo que es sufragado en partes iguales por ambos gobiernos. Dicho programa provee para el pago de beneficios adicionales en períodos de alto desempleo. Se enmienda la ley para conceder al Secretario la facultad de determinar la existencia de un indicador positivo de acuerdo con la reglamentación establecida cuando él así lo estime más conveniente, así como para terminar un período de extensión de beneficios. Ejerciendo esta discreción podrá obviar un período de extensión de beneficios mientras hayan disponibles otros beneficios similares sufragados totalmente con fondos Federales. Hacia esos fines se dirige esta ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- Se enmienda la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 2 de junio de 1956 para que lea:
1 "Sección 23 2 Establecimiento del Programa Federal - Estatal 3 de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo 4 Sección 23.- 5
(a) Por la presente se crea un Programa Federal-Estatal de Beneficios 6 Extendidos de Seguro por Desempleo con efectividad al primero de enero de 7 1972. 8
(b) (1) ... 9 (A) ... 10 (B) ... 11 (2) Habrá un indicador estatal positivo para una semana si el Secretario 12 determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de 13 los Estados Unidos, que la tasa de desempleo asegurado [,] bajo esta ley para 14 el período que incluye dicha semana y las doce semanas inmediatamente 15 anteriores: 16 (A) ... 17 (B) ... 18 (3) Habrá un indicador estatal negativo para una semana si el Secretario 19 determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de 20 los Estados Unidos, que para el período que incluye dicha semana y las doce 21 semanas inmediatamente anteriores, la tasa de desempleo asegurado [,] no 22 cumple con uno de los requisitos del sub-párrafo (A) o (B) del párrafo anterior. 23 (4) 24 25 26
1
(c) 2 3 4 5
(h) 6 Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
11ma. Asamblea Legislativa
SENADO DE PUERTO RICO
3 de abril de 1992
INFORME
AL SENADO DE PUERTO RICO:
Vuestra Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos, previo estudio y consideración del P. del S.1252, tiene el honor de recomendar la aprobación de dicha medida con la siguiente enmienda:
En el Texto:
$$ \begin{aligned} & ext { Página } 2, ext { entre las líneas } 22 ext { y } 23, ext { insertar el } \ & ext { siguiente párrafo, } \end{aligned} $$
"No obstante lo dispuesto en la Sección 23
(b) (2) el Secretario estará facultado para no poner en vigor, interrumpir o restablecer un indicador estatal positivo si existen beneficios similares o mejores disponibles para los trabajadores sufragados totalmente con otros fondos. Dicha facultad deseparecerá cuando los beneficios sufragados totalmente con otros fondos no estén disponibles a los trabajadores."
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 1252 propone facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para determinar, cuando lo considere conveniente, la existencia de un periodo de extensión de los beneficios de seguro por desempleo.
La Sección 23 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico establece el Programa Estatal-Federal de Beneficios Extendidos. Estos beneficios se conceden en periodos en que la tasa de desempleo asegurado es alta y son sufragados en partes iguales con fondos federales y estatales.
El proyecto tiene el propósito de conferir al Secretario del Trabajo y Recuros Humanos la autoridad para no poner en vigor un periodo de beneficios extendidos, o terminarlo si ya está vigente, si están disponibles para el desempleado otros beneficios similares sufragados totalmente por otros fondos.
De esta manera se protege el derecho del reclamante a recibir beneficios adicionales por desempleo y a la vez se protege la solvencia del Fondo de Desempleo al no tener que sufragar el 50% de los beneficios pagados en el programa de beneficios extendidos.
Por todo lo antes expresado, la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. del S. 1252, con la enmienda sugerida.
ORIGINAL
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
11ma. Asamblea Legislativa
7ma. Sesión Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
de mayo de 1992 INFORME DEL P. DEL S. 1252
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Vuestra Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano previo estudio y consideración del P. del S. 1252, tiene a bien recomendar la aprobación de dicha medida sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 1252 propone facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para determinar, cuando lo considere conveniente, la existencia de un periodo de extensión de os beneficios de seguro por desempleo.
La Sección 23 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico establece el Programa Estatal-Federal de Beneficios Extendidos. Estos beneficios se conceden en periodos en que la tasa de desempleo asegurado es alta y son sufragados en partes iguales con fondos federales y estatales.
El proyecto tiene el propósito de conferir al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la autoridad para no poner e vigor un periodo de beneficios extendidos,
- 2 - o terminarlo si ya está vigente, de estar disponibles para el desempleado otros beneficios similares, tales como el Programa de Compensación de Emergencia, sufragados totalmente por otros fondos.
De esta manera se protege el derecho del reclamante a recibir beneficios adicionales por desempleo y a la vez se protege la solvencia del Fondo de Desempleo al no tener que sufragar el 50% de los beneficios pagados en el programa de beneficios extendidos.
Por otro lado, se consider6 necesario que la facultad del Secretario de poner en vigor, interrumpir o restablecer un indicador estatal positivo cese una vez los beneficios sufragados con otros fondos no estén disponibles. De esta forma, se cumple con el propósito de que la facultad concedida sólo exista en la medida en que estén disponibles otros fondos de los cuales se pueden pagar los beneficios.
En la consideración del P. del S. 1252, se tuvo el beneficio de los comentarios del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y de la Asociación de Industriales de Puerto Rico quienes endosaron o no objetan la aprobación del proyecto.
Toda vez que según propone el P. del S. 1252 se protege el derecho del reclamante a recibir beneficios adiconales por desempleo y a la vez se protege la solvencia del Fondo de Desempleo, vuestra Comisión de Trabajo
y Asuntos del Veterano recomienda la aprobación del P. del S. 1252, sin enmiendas.
Sometido respetuosamente,
Fecsetaria del Fenade
22 de junio de 1992
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1252 (P. de la C. 1539), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cordialmente, Mercedes Ortiz de Martinez Secretaria
Anejo
Secretaria del Frenado
22 de junio de 1992
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1252 (P. de la C. 1539), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cordialmente,
Anejo RECIBIDO POR : FECHA : $\frac{ ext { zejuniib/92 }}{ ext { HORA : } 10: 50 ext { AM }}$
26 de febrero de 1992
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos
Estimado señor Gobernador:
Nos ha sido referido para nuestra evaluación e informe el Anteproyecto de Ley (92) F-60, titulado:
PARA ENMENDAR LA SUBSECCION
(b) DE LA SECCION 23 DE LA LEY NUM. 74 DEL 21 DE JUNIO DE 1956, CONOCIDA COMO "LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO", PARA QUE, EN CONFORMIDAD CON LAS NORMAS FEDERALES ESTABLECIDAS, DETERMINE QUE EXISTE UN PERIODO DE EXTENSION DE BENEFICIOS.
El Departamento de Hacienda, luego de evaluar esta medida en su aspecto fiscal, desea señalar que sus disposiciones no están enmarcadas dentro de nuestras funciones fiscalizadoras, por lo que debe ser el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos quien se exprese sobre los méritos de dicha medida.
Cordialmente,
Ramón García Santiago
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Rafael Hernández Colón Gobernador
27 de febrero de 1992
Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico RE: Anteproyecto de Ley (92) F-60 Estimado licenciado Acevedo: El anteproyecto de ley de referencia fue motivado por el hecho de que luego de las inundaciones de enero de 1992, entró en funciones, basado en una ley del Congreso, el pago de beneficios para aquellas personas que quedaron desempleadas por razón de dichas inundaciones. Estos beneficios son pagados totalmente por el gobierno federal.
Ahora bien, si al mismo tiempo se estuvieran pagando beneficios bajo la ley local éstos pueden ser detenidos y continuar los pagos de beneficios cuya fuente es la ley federal especial, pero esto solo se podrá hacer si la ley local provee para la descontinuación de los beneficios bajo la ley local. Nuestra Ley de Seguridad de Empleo no provee para tal situación. Esto conllevó que de darse la situación que contempla nuestra ley con respecto a los llamados indicador positivo e indicador negativo (Sección 23, Ley Núm. 74, 29 L.P.R.A. Sec. 716(b)(2)y(3) se tenía que seguir utilizando los fondos bajo la ley local para pagar los beneficios extendidos.
Constituyendo la enmienda una corrección de la situación expuesta, la misma es de beneficio según se señala en el memorando explicativo, ya que tiene el propósito de proteger el Fondo de Seguro por Deseapleo.
El anteproyecto tiene el efecto de dejar en manos del Secretario del Trabajo la determinación de establecer una existencia de indicador positivo o negativo (Sección 23, ante). El establecimiento o determinación de existencia de indicador positivo o negativo tiene el efecto de que se tiene que pagar beneficios extendidos con fondos bajo la Ley de Seguridad de Empleo nuestra. El no hacer tal determinación permite que entre en función los beneficios especiales que concede la ley federal bajo situaciones especiales como las inundaciones de enero de 1992.
A tenor con lo anterior y por ser de beneficio para la administración del Programa de Seguro por Desempleo, consideramos que debe someterse para aprobación el anteproyecto en cuestión.
20 de febrero de 1992
Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Presidente:
Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-60 Para enmendar la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario del Trabajo para que, en conformidad con las normas Federales establecidas, determine que existe un periodo de extensión de beneficios.
20 de febrero de 1992
Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Presidente:
Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-60 Para enmendar la subsección
(b) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario del Trabajo para que, en conformidad con las normas Federales establecidas, determine que existe un período de extensión de beneficios.